JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000153


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 04-2145, de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente N° 2004-001710 (nomenclatura de dicha Sala) contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada HILDA DALIANA MEJÍAS en representación de la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.357.965, contra la empresa TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 10, Tomo 8-A de los Libros llevado por ese Registro, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 612 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.

La remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, dicha Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión del 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 1 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente el día 4 del mismo mes y año, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2004, la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, antes identificada, asistida por la abogada HILDA DALIANA MEJÍAS MATOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.443, ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA, C. A, identificada en autos, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 3, 26, 27, 87, 91, 93 y 94 de la Constitución.

La actuación lesiva, según la accionante, se originó en la conducta omisiva de la referida empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 612, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Carmen Yraima Vilela Otero.

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, basada tal decisión en la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DECISIÓN CONSULTADA


En fecha 7 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental celebró la audiencia oral y pública en este caso, y en esa misma fecha declaró con lugar la acción de amparo y se reservó un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia, la cual fue publicada el 12 de mayo de 2004, en donde se expusieron las consideraciones que motivaron la decisión, a saber:

1. La acción de amparo “es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados…”.
2. “Observando que el presente amparo lo es exclusivamente para pedir la ejecución de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente la signada con el número 612, de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, en contra de TRANSPORTE TRANSILARA, C. A., ordenándose a esta última cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, que lo fue el 07 de enero de 2003, hasta su total y definitiva reincorporación, todo esto con prescindencia del recurso incoado por la empresa el cual debe ser decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un Recurso de Nulidad, y como mandamiento de Amparo, este Tribunal debe ordenar que dicho reenganche y pago sea en forma inmediata…”.

En esta decisión se ordenó la consulta, en la oportunidad legal, per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, mediante decisión N° 1707 de fecha 20 de agosto de 2004, la Sala Constitucional, vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSULTA


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión publicada 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada HILDA DALIANA MEJÍAS, en representación de la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, contra la empresa TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 612 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de esta apelación, y en tal sentido observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado agregado).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta de la decisión antes referida, y así se decide.

V
DE LA CONSULTA


Esta Corte observa que la decisión objeto de consulta se basó en que frente al incumplimiento de la empresa presuntamente agraviante de una providencia dictada por un órgano administrativo del trabajo, el accionante no contaba con un procedimiento capaz de proteger sus derechos, para restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados. Asimismo, observó el Juzgado a quo que la solicitud se circunscribía a la ejecución de la Resolución número 612, de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que su mandamiento consistió en ordenar el reenganche de la trabajadora y el pago inmediato de tales salarios caídos.

La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

En casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)

Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta en los autos Providencia Administrativa N° 612, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Carmen Yraima Vilela Otero.

2. No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante (Empresa Transportes Transilara, C.A.) no ha probado el cumplimiento de dicho acto administrativo.

3. Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, al impedir a la ciudadana Carmen Yraima Vilela Otero reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa N° 612 de fecha 22 de agosto de 2003 se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, circunstancia que parece difícil de que ocurra, dado que en el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa Transporte Transilara, C. A. (que cursa en folios 69 al 73 del expediente), no se solicitó medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto recurrido.

Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, dictada el 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada HILDA DALIANA MEJÍAS, en representación de la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, contra la empresa TRANSPORTE TRANSILARA, C. A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 612 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-000153
TOZ/ E.-