JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000156


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2104, de fecha 25 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente N° 2004-001095 (nomenclatura de dicha Sala) contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.938, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 6.228.576, contra la empresa PROCERÁMICA INC C. A., por presunta violación de sus derechos constitucionales, derivada del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 179-02, de fecha 23 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

La remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, dicha Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión del 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa PROCERÁMICA INC. C. A., por presunta violación de sus derechos constitucionales, derivada del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 179-02, de fecha 23 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

A tales efectos, alegó:

1. Que su representada prestaba servicios desde el 27 de marzo de 2000, como vendedora, en la empresa Proceramica Inc. C. A., hasta el día 17 de julio de 2001, fecha en la que esta empresa procedió a desmejorarla en sus condiciones de trabajo sin solicitar previamente la autorización de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Que en fecha 19 de julio de 2001, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador, en virtud de “haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo el día 17 de julio de ese mismo año, en el cargo que venía desempeñando como vendedora, a fin de solicitar la restitución a su situación anterior”.

3. Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su petición, mediante Providencia Administrativa N° 179-02, de fecha 23 de julio de 2002, la cual le fue notificada a la empresa aludida el 31 de julio de 2002.

4. Que la empresa no ha dado cumplimiento a lo ordenado, como se desprende del Informe de Visita de Inspección Especial realizada en la sede de la empresa por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, de fecha 1 de octubre de 2002.

5. Que en fecha 18 de octubre de 2002 la Procuradora del Trabajo en el Distrito Capital, Abogada Beatriz Pinto, solicitó el inicio de un procedimiento de multa contra la mencionada la empresa por incumplimiento de la decisión administrativa antes aludida, el cual se inició el 25 de octubre de 2002. A tales fines, la accionante consignó copias certificadas de las actas del procedimiento administrativo sancionatorio, dentro de las cuales destaca la Providencia Administrativa N° 17-03 del 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se resolvió imponer multa a la empresa PROCERAMICA INC. C.A, por la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo), “por desacato a la Providencia Administrativa Nro. 19, de fecha 23-07-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

6. La representación de la accionante alegó que la empresa presuntamente agraviante, violó los artículos 384, 379 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus derechos constitucionales en materia laboral, previstos en los artículos 131, 75, 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa N° 179-02 de fecha 23 de julio de 2002, “la cual ordena la reposición a su puesto primitivo de trabajo a la agraviada, tal como lo fue ordenado por el órgano competente del Poder público”.

7. Solicitó, por lo tanto, que se ordene a la empresa Proceramica Inc. C. A., “acatar forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente la reposición de mi mandante MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones para la fecha de su ilícita desmejora tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo”.

II
DECISIÓN CONSULTADA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer del amparo, remitiendo los autos al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2003, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que, desde la fecha que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, que derivan de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 179-02, de fecha 23 de julio del año 2002, notificada en la misma fecha, hasta la fecha en que se interpone el presente Amparo Constitucional 10 de octubre de 2003, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se observa que la remisión del presente expediente a esta Corte se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la consulta de la sentencia del 28 de octubre de 2003, una vez que constató que la “situación que justificaba el examen per saltum de este tipo de decisiones por parte de esta Sala ha cesado, y visto que la decisión objeto de consulta fue dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, se debe declinar su conocimiento y decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En efecto, esa misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que: “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado agregado).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer de la consulta de la decisión antes referida, y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, corresponde a esta Corte examinar la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, contra la empresa PROCERÁMICA INC C. A., por presunta violación de sus derechos constitucionales, derivada del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 179-02, de fecha 23 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

En tal sentido, se observa que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta se basó en la aplicación de la causal prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la no admisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado haya consentido en la lesión, circunstancia que se concreta cuando ha transcurrido seis (6) meses desde que se produjo la violación o la amenaza del derecho respectivo.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala textualmente lo siguiente.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Destacado agregado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que ese lapso de seis (6) meses debe contarse desde el momento en que se inició la lesión, y no durante su transcurso o cuando ésta haya terminado. Así, en la sentencia Nº 361 del 16 de mayo de 2000 señaló que “cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión” (criterio reiterado en Sentencia Nº 287 de 19 de febrero de 2002).

Ahora bien, en el caso de autos, la presunta lesión se deriva de la contumacia del patrono -empresa PROCERAMICA INC. C.A.- en cumplir la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, dictada en fecha 23 de julio de 2002, que le fuera notificada el 31 de julio de 2002 (y no “en la misma fecha” como se deduce del fallo consultado), lo cual a juicio de la accionante es lesiva de sus derechos constitucionales.

Planteado así el caso bajo examen, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional se fundamenta entre otros en la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo lo encontramos en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagratorio de la estabilidad en el empleo, entendida ésta como una garantía contra la privación injustificada del trabajo. Estabilidad absoluta o inamovilidad en el empleo durante el embarazo, cuyo alcance normativo se inserta dentro de un sistema legal de protección laboral a la mujer: en su vida, su salud, su embarazo y su maternidad (Título VI: “De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia”, Art. 379 y sigtes., Ley Orgánica del Trabajo) y que no es otra cosa que el desarrollo de “Los Derechos Sociales y de las Familias”, consagrados a nivel nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente – en el caso que nos ocupa – los artículos 75 (Protección a la Familia); 76 (Protección a la Maternidad); 87 (Derecho al Trabajo); 89 (Protección del Estado al Trabajo); y 93 (Estabilidad en el Trabajo); y a nivel internacional, por el Convenio N° 3 (C183) “Sobre la Protección de la Maternidad”, ratificado por nuestro país el 20 de junio de 1944 y revisado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en el año 2000, por lo que a juicio de esta Corte, es indiscutible que se trata de violaciones de orden constitucional, que infringen el orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales no pueden ser relajadas por los particulares (Art. 6 del Código Civil), acotándose que en materia de amparo constitucional, la extinta Corte Suprema de Justicia (SCC/17-03-1999/ Exp.92-61), al precisar la noción, introdujo en la misma a aquéllos fallos sobre derechos de índole no patrimoniales, vinculados o concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Criterio que viene en apoyo a esta Corte, en razón de que objetivamente los hechos denunciados tienen relación directa con la persona humana (su seguridad), la salud física y mental de la mujer embarazada, cuya protección, tal como lo afirma la Conferencia General de la OIT, en el Convenio antes citado, es “responsabilidad compartida de gobierno y sociedad”.
Por otra parte, cabe observar a la luz de las normas constitucionales y legales mencionadas, que el juez, en materia de orden público tiene un rol protector de la constitucionalidad y de la legalidad, por cuanto él está obligado en aplicación del principio “iura novit curia” a levantar de oficio las defensas de orden público que pudieran corresponder al presunto agraviado, asumiendo con esto un rol de asistencia al justiciable quien, como consecuencia de un desconocimiento del alcance de la norma constitucional que sirve o sirvió de base a la decisión, pudiera ver su pretensión rechazada; rol de asistencia al justiciable que se desprende del contenido mismo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, cuando inviste al juez constitucional de potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, confiriéndole con esto los más amplios poderes, tal como lo sostiene nuestra doctrina autorizada al expresar:

“.. pués no sólo está facultado para dar ordenes o imponer prohibiciones a quien ha violado un derecho constitucional para ampararlo, sino que está facultado para restablecer directamente, cuando ello es posible con la sola decisión judicial y el derecho infringido, sustituyendo con su decisión cualquier actividad adicional por parte de otro sujeto de derecho o autoridad …” (Chavero G., Rafael J.: “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 327, Edit. Sherwood, 2001)


En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el expediente remitido en consulta, verifica esta Corte que la presunta agraviada MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA se encontraba embarazada para el momento de ocurrencia de los hechos denunciados, sin que tal circunstancia haya sido desvirtuada por el patrono en sede administrativa, por tanto, ella estaba bajo el amparo del fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, la presunta agraviada ha denunciado que, no obstante las visitas de inspección y la multa impuesta por el Organismo Administrativo del Trabajo, entiéndase Inspectoría del Trabajo (Folios Nos. 15 al 29), el patrono –PROCERAMICA INC. C.A.- no habría dado cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la autoridad laboral, por lo cual estima que tal conducta podría ser constitutiva de una infracción de la norma constitucional que garantiza la protección de la maternidad (Art. 76, CRBV), norma que es de evidente orden público, por cuanto los derechos constitucionales consagrados a favor de la maternidad en nuestra Carta Fundamental y en los Convenios suscritos por la República, tienen como destinatarias directas a la mujer trabajadora, en tanto que madre, perteneciente a un grupo o población sujeto a un riesgo especifico, cuya vulnerabilidad justifica ampliamente la protección nacional e internacional. De allí que se ampare o proteja no sólo el alumbramiento, sino todo el período pre y post-natal, el tiempo de amamantamiento, que pudiere coincidir o no con el año posterior al parto y durante el cual rige la inamovilidad:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto” (Art. 384, Encabezamiento, Ley Orgánica del Trabajo)


Visto y analizados los hechos denunciados, consciente de la carga social de los mismos, es obligado en este punto hacer nuestras las palabras del Maestro Eduardo Couture, cuando afirma: “… La sentencia no es sólo una pura operación lógica, una cadena de silogismos, como se ha sostenido; la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia…” (“Las Reglas de la Sana Critica”, Pág. 23), por lo que el sentenciador del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; no debió limitar su análisis a una elemental operación aritmética, como lo es el cómputo del transcurso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que debió ir más allá al quedar establecida la condición de embarazada de la presunta agraviada, debiendo ubicarse en la naturaleza jurídica de la denuncia formulada, no obstante la calificación jurídica que pudiera haber dado aquélla, estar consciente del contenido social y la carga de responsabilidad que pesa sobre el Estado y la sociedad, en tanto que obligados a brindar protección a la maternidad y a la familia, lo cual era suficiente, para, sin entrar a considerar el resto de las denuncias invocadas, decidir conforme a derecho y declarar la admisibilidad de la acción.

No olvidemos la declaración de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

“.. Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad…” (Convenio, Preámbulo).

“… Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 0 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional...” (Convenio, Artículo 8 “Protección del empleo y No Discriminación”).


A todo evento, una última observación se impone en relación al criterio que vienen aplicando los tribunales de instancia para el cómputo de los seis (6) meses antes aludido, en aplicación de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo dispositivo fue citado ut supra y el cual ha sido atemperado por la propia Sala, en una decisión reciente, al considerar:

“Por otro lado, esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ella dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad (…)
Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6°, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis(6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.” (Destacado añadido)
(…)” (sentencia del TSJ en Sala Constitucional N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004)


En el caso bajo examen, de las pruebas que cursan al expediente, no se desprende que haya existido o se haya operado un consentimiento expreso (o tácito) por parte de la presunta agraviada, por lo contrario, se evidencia el interés de ésta en que el patrono contumaz cumpliera la obligación de hacer que le imponía el órgano administrativo, lo cual se evidencia -entre otros- en la actividad desplegada por la trabajadora para la imposición de la multa impuesta (P.A. N° 17-03/ 28/05/03), en la solicitud de copias certificadas del procedimiento administrativo para acudir a la vía judicial (23/04/03/ folio 30) y en el acuerdo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de expedir las mismas (04/06/03) y finalmente en el ejercicio de la acción de amparo constitucional el 10 de octubre de 2003 (folio 39) .

En todo caso, si tenemos que fijar una fecha para determinar cuando habría comenzado a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, habría que concluir, en base al principio pro operario, que sería el 04 de junio de 2003, cuando evidentemente la trabajadora tuvo la íntima convicción de que el patrono no cumpliría la obligación impuesta en sede administrativa y desde esa fecha hasta el momento de introducción de la acción de amparo constitucional (10-10-03) apenas habían transcurrido cuatro (4) meses y no más de seis (6), como lo afirma el A quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Por tales razones, en este caso, además de tratarse de la presunta violación de normas de orden público vinculadas a la protección de la maternidad de la mujer trabajadora, como ha quedado expuesto, lo cual sería suficiente para admitir la acción sin verificar el lapso de caducidad, también se ha podido constatar –siguiendo el criterio del Máximo Tribunal- que no ha transcurrido el lapso de tiempo suficiente para estimar que hubo consentimiento en la lesión. Por lo tanto, esta Corte considera que el fallo consultado en este caso, ha aplicado erróneamente el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, negando el acceso a la jurisdicción de la accionante, lo cual además es contrario al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con base en los argumentos expuestos, es forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, y ordenar al Juzgado A quo que revise y se pronuncie nuevamente acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada con excepción de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, contra la sociedad mercantil PROCERAMICA INC. C. A.
2. SE ORDENA al referido Juzgado que revise y se pronuncie nuevamente acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada con excepción de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. AP42-O-2004-000156
TOZ/ E.-