REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992
ASUNTO : IP11-P-2003-000093

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto de la Unidad de la defensa Pública del Estado Falcón, y defensor de los ciudadanos EMBER MICHAEL MARTÍNEZ BELLO y LUIS ALBERTO VENTURA MORA, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignó a través de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Refirió que en fecha 10 de Agosto de 2003, el tribunal primero de control de este mismo Circuito Judicial penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, por lo que a la presente fecha, tienen en situación de detenidos un (01) año y tres (03) meses, haciendo un recuento cronológico de los actos cumplidos en el presente asunto.

Alegó el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo referencia al lapso dentro del cual debe celebrarse la audiencia oral y pública, señalando que en el presente caso ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y que en todo caso, tales circunstancias de hecho no son producto de actuaciones dilatorias de la defensa, y menos aún, oponibles al imputado, lo que según él, vulnera el principio de la tutela judicial efectiva y en consecuencia constituye una violación al debido proceso.

Finalmente, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad, y la sustitución por una medida menos gravosa, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales y 1, 8, 9, 177, 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la solicitud interpuesta, y a los efectos de resolver sobre la misma, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.


De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.

En el presente caso, se observa que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Maria Elena Chirinos y Elhier José Chirinos; acusación ésta que fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, por lo cual, se acredita la existencia de los supuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes hasta la presente fecha.

En cuanto a la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ejusdem, cabe señalar que en el presente caso, la pena que comporta los delitos que se imputan, llenan el extremo exigido por la referida norma para que se de por acreditado dicho requisito; sin dejar de mencionar, que no está suficientemente probado en autos, el arraigo al país de los acusados, determinado por alguna autoridad civil que haga constar su domicilio, asiento de la familia o trabajo, y que desvirtúen en cierta forma tal presunción.


En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por los acusados EMBER MICHEL MARTÍNEZ BELLO y LUIS ALBERTO VENTURA MORA, a través de su abogado defensor Victor Julio Llamozas Sierra, Defensor Público Cuarto, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.