REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001754
ASUNTO : IP11-P-2004-000268

AUTO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA SUSTITUCION
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Abogado Ramón Antonio Navas en su condición de Defensor Público Tercero, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido TAIGRONYS RIVERO VARGAS, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Zambrano Medina.

Alegó el referido defensor, que su defendido fue trasladado a la Medicatura Forense, en donde se le efectuó un reconocimiento médico, determinándose que el mismo padece de la enfermedad de varicela (lechina) en fase de contagio costrosa; tal y como se desprende del informe del médico forense.

En virtud de la solicitud formulada por la defensa, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 03-11-04, el traslado del acusado al centro de salud "Carlos Diez del Siervo", a fin de que recibiera el tratamiento médico necesario y permaneciera en el mismo, hasta tanto se lograra el restablecimiento de su situación de salud; sin embargo, no fue posible su internamiento en ese centro debido a que según el médico tratante, el acusado no tiene criterio clinico para hospitalización, recomendando en todo caso: dieta con abundante líquido, aislamiento y aseo diario dos veces al día con jabón.

No obastante, y en atención a la negativa de recibir al acusado en el centro de Salud Carlos Diez del Siervo, se acordó su traslado para el Hospital Rafael Calles Sierra, en donde fue evaluado medicamente, estableciéndose según informe médico que el acusado padece de la enfermedad de varicela "todavía en período de contagiosidad", no existiendo criterio para su hospitalización.

En atención a ello, y habiendo agotado el Tribunal la posibilidad del internamiento del acusado en los referidos centros de salud, lo cual no fue posible, ya que según los médicos tratantes, en el presente caso no existe criterio de hospitalización y tomando en cuenta, que si bien la enfermedad del acusado no es de suma gravedad; la misma se encuentra en fase contagiosa, por lo cual, su permanencia en las instalaciones de la Comandancia Policial; pondría en riesgo la salud de otros imputados que se encuentren detenidos en ese organismo; y no sólo eso, estaría en riesgo también la salud de funcionarios policiales que eventualmente pudieran verse afectados de varicela (lechina).

Por otro lado, se observa que el centro de reclusión donde se encuentra actualmente, no cuenta con áreas de enfermerías ni la capacidad operativa que permitan al ciudadano Taigronys Rivero Vargas, cumplir con las indicaciones sugeridas por el médico tratante, lo cual imposibilita que se garantice de manera efectiva, el derecho a la salud del acusado.

En base a todo lo expuesto, y en atención al derecho constitucional, previsto en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...", y establecida como han sido las circunstancias de salud del acusado y sus posibles efectos de contagio en otras personas dentro de la sede de la Comandancia Policial en donde se encuentra detenido; este Tribunal considera procedente la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que cumpla en su domicilio, con las indicaciones médicas tendientes al restablecimiento de su estado de salud. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TAIGRONYS RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.934.459, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Banco Obrero, sector 3, vereda 19, casa Nro. 03 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye causa por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Zambrano Medina, y le impone la Medida de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2 a fin de que efectúe el traslado correspondiente y las respectivas boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.