REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000366
PONENTE: DR. LEONARDO LOPEZ APONTE
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, a cargo del Abg. Laura Adams, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado en fecha 25 de Octubre del 2004, por la ciudadana Yesica Reyes, actuando en representación del ciudadano Osledi Fernando Álvarez Noroño con la finalidad de que se le restableciera la situación la situación jurídica infringida, tal como era la libertad, en virtud de que había sido detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.
Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 08 de Noviembre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana Yesica Reyes, actuando como representante del ciudadano Osladi Fernando Álvarez Noroño la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado Inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narraron los Accionantes en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:
“…acudo a usted con todo respeto para solicitarle se sirva de acoger esta solicitud de HABEAS CORPUS a favor de OSLEDI FERNANDO ALVAREZ NOROÑO CI N 12.843.612 quien se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad, ya que fue detenido el 14-09-04 por funcionarios del referido Cuerpo y le están aplicando presunta solicitud por parte de un Juzgado Militar del Estado Zulia, lo cual es totalmente falso por cuanto el Dr. Enrique Portal con quien me entreviste en fecha 22-10-04 me informo que el ciudadano en ningún momento esta solicitado por lo que aporto a este Tribunal el Teléfono del Referido Juez a fin de que verifique la información y constate que efectivamente se trata de una privación ilegitima de libertad...”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
En consecuencia, se infiere que para que proceda el Recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, no se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, el quejoso fue trasladado a la Sub- Delegación del Estado Zulia por cuanto el mismo se encuentra solicitado por ante esa dependencia según oficio N° 9170 de fecha 27 de Octubre de 2004, suscrito por el Jefe (E) de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señala que el ciudadano: Osledi Álvarez Noroño no se encuentra detenido en este Recinto Policial, por lo antes señalado.
Cursa a los folios 08 al 10 decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana Yesica Reyes, actuando como representante del ciudadano Osladi Fernando Álvarez Noroño por cuanto consideró esa Juzgadora, que de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay violación del derecho.
RESOLUCION DEL RECURSO
Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas y no siendo éste el caso que nos ocupa ya que el ciudadano OSLEDI FERNANDO ALVAREZ NOROÑO, no se encuentra detenido.
En consecuencia, la decisión consultada que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo, interpuesto por YESICA REYES, está ajustada a derecho, sin embargo, se le advierte al Juez Aquo, quien consideró que no hay violación del derecho supuestamente cercenado, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en futuras decisiones deberá tener en cuenta que la Inadmisibilidad en cuanto a materia de amparo se refiere, debe basarse y fundamentarse de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ejusdem y en el caso de marras, debió hacerlo, específicamente conforme al ordinal 1°; sin embargo se confirma el fallo consultado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 a cargo del Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, solicitado a favor del ciudadano OSDELI FERNANDO ALVAREZ NOROÑO.
2.- SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, al mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)
Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO N° KP01-O-2004-000366
LL/pch.
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