REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2002
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-001372

PONENTE: DR. LEONARDO LOPEZ APONTE


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones para conocer la consulta legal, a que está sometido el auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 8, a cargo de la Juez Minerva Parra Montilla, donde planteó Conflicto de no conocer el asunto KP01-P-2003-001372, que se le sigue al imputado Ruarzori Richard Rodríguez, por el Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibido el asunto en esta Sala, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar el contenido del artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de declarar su competencia sobre el conflicto planteado.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.
Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia….”(Subrayado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que es este Tribunal Colegiado el competente para resolver el conflicto planteado por ser el Superior Común para ambos tribunales de primera instancia en funciones de control. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado al realizar un minucioso estudio, en relación al conflicto planteado, observa lo siguiente:

1.- En audiencia celebrada en fecha 06 de octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó el procedimiento ordinario en relación al hecho acaecido en fecha 03-10-2003 y del cual se dejó constancia en acta policial suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, imponiendo a su vez Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Tiburcio Ramírez Camacaro, Yellson Eddison Pérez Padua y Roasorys Richard Rodríguez Rondón.

2. – En fecha 10-10-2003 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los mencionados ciudadanos supra, por cuanto en reconocimiento en rueda de personas, no fueron reconocidos por la víctima.

3.- Al folio 149, cursa oficio N° 11490 de fecha 13-08-2004, suscrito por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, para esa fecha, abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, donde informa al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, que en esa misma fecha decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Roasorys Richard Rodríguez Rondón.

4.- En fecha 28-09-2004, (f. 156), el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, remite el asunto N° KP01-P-2003-001372 al Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación al asunto N° KP01-P-2004-000865, conforme a lo establecido en el artículo 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- A través del sistema informático Juris 2000, pudo esta Alzada constatar que en el asunto KP01-P-2004-000865, en fecha 10-09-2004,la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo (Acusación), contra el ciudadano Roasorys Richard Rodríguez Rondón, fijándose audiencia preliminar para el día 11-10-2004, la cual fue diferida a su vez para el día 16-12-2004, por lo que se encuentra pendiente para su celebración.

Siendo oportuno, hacer mención a decisión dictada en fecha 19-02-2002, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en expediente N° CC-01-0688, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“El ejercicio de la acción penal, salvo los delitos de acción privada, corresponde al Ministerio Público (artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso aún no ha mediado la acusación fiscal, razón por la cual, no existiendo juicio propiamente dicho, no es dable hablar de conflicto de competencia. El caso se encuentra actualmente en estado de investigación, bajo la dirección del Ministerio Público, en ambas Circunscripciones Judiciales y es prematuro el planteamiento de un conflicto de competencia.
Por consiguiente, la Sala estima procedente devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes al delito de aprovechamiento de hurto de vehículos. Por su parte, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, igualmente, deberá continuar con las averiguaciones atinentes al delito de hurto. Todo ello, sin perjuicio de que en un futuro se pueda plantear una acumulación de ambas causas. Así se decide”. (Omissis)

Ahora bien, esta Alzada analizadas como han sido las actas procesales, la decisión transcrita, asi como revisado el Sistema Informático Juris 2000, observa que es evidente que en el asunto N° KP01-P-2003-001372, no ha sido presentado acto conclusivo, encontrándose entonces, en fase preparatoria o de investigación; en cuanto al asunto N° KP01-P-2004-000865, en el mismo fue presentado acto conclusivo (acusación), y se encuentra fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pueden acumularse ambas causas a pesar de que se le sigan los procesos contra el mismo ciudadano Roasorys Richard Rodríguez Rondón, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es devolver al presente asunto, a fin de que sea conocido por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y continuar con la investigación hasta tanto la Representación del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, no siendo pertinente en esta oportunidad, la acumulación de los asuntos KP01-P-2003-001372 y KP01-P-2004-000865. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia del conflicto de no conocer, planteada por la abogada Minerva Parra Montilla, en su condición de Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, y ORDENA la remisión del asunto N° KP01-P-2003-001372 al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Control N° 2, para que siga conociendo del mismo.

La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez



Asunto N° KP01-P-2003-001372
LL/pch.