REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE


ASUNTO: KP01-R-2004-000450
RECURRENTES: Rosangel Jiménez Medina y Alirio Echeverria
MOTIVO: Recurso de Apelación


- I -
CAPÍTULO DE LA NARRATIVA
PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rosangel Jiménez Medina y Alirio Echeverria, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abog. Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli, de fecha 05-10-2004, mediante la cual le impuso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos Amilcar José Colmenárez Alvarado y Elvis Jesús Piñango Marchena.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de Noviembre de 2004, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 01 al 3, escrito suscrito por los abogados recurrentes Rosangel Jiménez Medina y Alirio Echeverria, donde apelan de la decisión dictada en fecha 05-10-2004, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 43 al 47, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 05-10-2004, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli.

A los folios 48 al 52, cursa fundamentación de la decisión dictada en fecha 06-09-2004.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Nuestros defendidos, ampliamente identificados en actas, se encontraban fuera de Servicio, compartiendo unas cervezas, des las 11:30 de la mañana del 04 de Octubre de este año, como a las 10:30 PM, decidieron retirarse cada uno hacia su casa, pues tenían sueño y tomaron un Taxi, pero con la convicción de tomar un carro cuyas características no fuesen tan lujosa con miras a abaratar los costos por el servicio y por la hora, con la fatiga y por la indigesta de Bebidas Alcohólica abordaron el vehículo en la Avenida Vargas sin ningún contratiempo y totalmente de acuerdo con la cantidad que pagarían por la prestación del servicio de repente el vehículo impacta contra un árbol por la adyacencias del HOTEL BARQUISIMETO HILTON, siendo divisado por una Unidad Policial que se apersona para reportar el caso. Ellos se identifican como Funcionarios Policiales sin ningún tipo de explicación los encapucharon y se los llevaron detenidos. Al llegar a la Comandancia de Policía, fueron despojados de sus pertenencias y golpeados salvajemente, entre las cuales estaban 110 mil bolívares, una cadena y un anillo de oro que no aparecen. Ahora bien, ciudadana Juez ¿Como puede una persona, como es la Víctima que funge acusando a nuestros defendidos, asegurar un hecho tan delicado como es el ROBO DE VHEICULOS, cuando el no era la persona que se encontraba manejando el vehículo que supuestamente se robaron nuestros defendidos. … Por estas afirmaciones, a nuestros defendidos le fueron vulnerados sus DERECHOS HUMANOS al ser golpeados salvajemente sin ningún tipo de respeto a su integridad física, vulnerando su identidad y exponiéndolos al escarnio público, sabiendo por demás que son FUNCIONARIOS POLICIALES que tiene entre una de sus tantas atribuciones VELAR por la Seguridad e integridad de los Ciudadanos y que se encontraban disfrutando de un día libre, durante la aprehensión, fueron desposeídos de sus pertenencias y hasta el día de hoy no dejan dentro de la Comandancia donde están recluidos, por ningún concepto, que sus familiares les lleven implementos necesarios para cualquier ser humano, como son comida y vestuario para poder estar limpios y bien alimentados. Por estas razones, de hecho, solicitamos con el debido respeto, sea declarad la nulidad de las actas procesales…
DEL DERECHO
Fundamentamos el presente RECURSO DE APELACION en los siguientes artículos:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ARTICULO 46 …
ARTICULO 49.
Ordinal 2 …
ARTICULO 60 …
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ARTICULO 125,
Ordinal 10…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Rosangel Jiménez Medina y Alirio Echeverria, se observa que dicho escrito recursivo carece de diversos requisitos formales, los cuales son esenciales al momento de realizarse cualquier impugnación, por lo cual procede este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes acotaciones:

Considera menester esta Alzada, recordar, a las partes del proceso, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 435 establece lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos de interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Subrayado de esta Alzada)


Por otra parte, el artículo 448 ejusdem, dispone:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado de esta Alzada)


Al respecto, esta Alzada observa, que los recurrentes en su escrito de apelación se limitan a narrar hechos o circunstancias que rodearon el procedimiento del cual resultaron aprehendidos sus defendidos y al momento de fundamentar o basar su apelación conforme a derecho, hacen mención a distintas normas constitucionales y legales, para concluir su escrito y solicitar la nulidad de las actas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo en todo el contexto la invocación de cualquier motivo o basamento legal, al cual hace mención el artículo 447 ejusdem, obviando la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que señala que lo correcto es expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, los recurrentes, han incurrido en una falta de técnica jurídica, al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto.

Es por lo anteriormente señalado, que esta Corte de Apelaciones, visto el escrito recursivo, así como la normativa legal vigente, se evidencia el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rosangel Jiménez Medina y Alirio Echeverria, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Amilcar José Colmenárez Alvarado y Elvis Jesús Piñango Marchena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra.Leila-Ly De Jesús Zicarelli de Figarelli, de fecha 05 de Octubre de 2004. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rosangel Jiménez Medina y Alirio Echeverria, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Amilcar José Colmenárez Alvarado y Elvis Jesús Piñango Marchena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Leila-Ly De Jesús Zicarelli de Figarelli, en fecha 05 de Octubre de 2004.

Queda así, CONFIRMADA la decisión apelada.


Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ________ días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)



La Secretaria,


Abog. Gregoria Suárez


ASUNTO KP01-R-2004-000450
LL/pch.