REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000383
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la Consulta de Ley a que está sometida la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediendo como Tribunal Constitucional, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus), intentada por el Ciudadano Yenly Rafael Canelón Quero, a favor del ciudadano Edgar Hipólito Pacheco Álvarez.
El Tribunal Aquo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos en esta Alzada el 24-11-2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la ponencia al Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
COMPETENCIA
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2002; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en la presente acción de amparo contra la libertad y seguridad personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Señalan los accionantes en su solicitud, lo siguiente:
“…Acudo a Usted muy respetuosamente para solicitarle se sirva acoger esta solicitud de HABEAS CORPUS a favor de PACHECO ALVAREZ EDGAR HIPOLITO, numero de cedula de identidad 7.419.133, y se encuentra detenido en la Comandancia Policial ubicada en la calle 30 de esta ciudad, fue detenido el 03-11-04 por Funcionarios de la Policía del Estado Lara sin razón justificada y aun esta detenido ya que ele están aplicando el Código de Policía del Estado Lara…”
DE LA DECISION CONSULTADA
Fundamenta el a-quo su decisión en el hecho de que:
“ …El habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarisimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentre privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legitimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley….”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, no se cumple, por cuanto consta en autos, que en fecha 18-11-04, el Secretario Administrativo Abg. Rafael Sánchez realizó llamada telefónica a la Comandancia de la Policía, y en conversación sostenida con el Cabo Primero José Timaure, se pudo constatar que el ciudadano Pacheco Álvarez Edgar Hipólito fue dejado en libertad en fecha 17 de Noviembre de los corrientes; en consecuencia, y por habida cuenta de los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19-11-2004 por el Tribunal Nº 7 de Primera Instancia e funciones de Control, a cargo de la Abogada Astrid Liscano que DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el Ciudadano Yenly Rafael Canelón Quero, defensor del ciudadano EDGAR HIPÓLITO PACHECO ALVAREZ.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000383
LL/pch.
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