REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000411

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000411
RECURRENTE: Abog. José Antonio Rodríguez Brito (Defensor Público)
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2004 por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abogada Suleima Angulo Gómez, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Juan Antonio Montes de Oca y Jervi Alexander Montes de Oca Pinto, solicitando se le otorgue la Libertad Plena.

Cumplido como fue el emplazamiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se observa que el mismo no dio contestación a dicho recurso por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23 de Septiembre de 2004, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, se encuentra legitimado el Recurrente Abogado José Antonio Rodríguez, pues actúa como Defensor Público Penal, así mismo también se encuentra fundado en alegatos del recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como están los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Durante tal procedimiento se cometieron una serie de irregularidades por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, que al no ser observadas por la administradora de justicia en la Audiencia de Presentación de los imputados, la conduce a tomar una decisión contradictoria, viéndose asi la defensa en la imperiosa necesidad de pasar a denunciar las siguientes irregularidades: PRIMERO: los objetos recuperados en su generalidad son papeles, tales como recibos, facturas, los cuales no generan beneficio pecuniario alguno, y tales objetos se recuperan de forma irregular en la que fueron encontrados en la requisa, sin testigos, no deja certeza que realmente hayan estado en la vivienda. SEGUNDO: la única persona que es llamada a declarar, la cual es habitante de la vivienda es la ciudadana MARIA GABRIELA MONTERO, la cual afirma haber visto los papeles pero de igual afirma que los imputados se encontraban en la vivienda para el momento que se los llevaron, es decir que coincide con la declaración de los imputados en la Audiencia de Presentación la cual se le tomo por separado, en cuanto a que se encontraban dentro de la vivienda para cuando el CIPCC llegó, confirmando que no hubo tal persecución. TERCERO: de lo dicho por los funcionarios en el folio 6 del asunto se observa que los supuestos objetos provenientes del delito estaban en un mueble en el inmueble es decir no estaba en posesión de los imputados, y si los imputados fueron objeto de una persecución por parte de los funcionarios, como se justifica que éstos no hayan visto cuando colocaron o lanzaron tales objetos. CUARTO: Es criterio de la defensa, el cual coincide con el de la juzgadora que no esta demostrado los elementos de convicción que relaciones a los imputados con el delito de aprovechamiento como tampoco esta demostrado las circunstancias en que fueron aprehendidos, ya que la versión de los hechos aparece en una sola acta que cursa al folio 6 firmada por un solo funcionarios, sobre todo en un procedimiento donde aparentemente participaron mas de siete funcionarios. QUINTO: Considera la defensa que el Juzgador no solo cae en contradicción al declarar sin lugar la flagrancia sino que incurre en un error al reconocer que no existen elementos que vinculen a los imputados, pero los deja atados al proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva, sin fundamentar la aplicación de la misma ”.


Revisado el asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de Defensor Público Penal, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 23 de Agosto de 2004, en la cual le decretó a los imputados Juan Antonio Montes de Oca y Jervi Alexander Montes de Oca Pinto, Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario esta Alzada destacar que en Nuestra Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha diseñado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad. Sin embargo, tales garantías tienen sus excepciones, pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional, y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que los jueces que resuelvan la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada… ”


Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son producto de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes y el caso in examine, garantías tendientes a favorecer al imputado, las cuales deben ser defendidas por esta Superioridad, así como por los Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional, texto que se encuentra impregnado de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es más, que no dejar impune hechos que atenten contra la tranquilidad y paz social.

En este sentido, señala este Tribunal Colegiado, que se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, no obstante, los sujetos pasivos gozan de protección integral, aun cuando el objetivo fundamental trazado en el actual ordenamiento jurídico, fue el de garantizarle a quien se le imputa un hecho punible, un juicio justo, sin cercenar sus derechos, consagrados en las leyes y en la Constitución de la República.

Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la Privación de Libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano, también reguló en el citado Código, las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, razón aplicable en el caso de marras por el Aquo.

Esta Alzada, una vez revisado las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa, que el recurrente señala en su aparte CUARTO, que comparte el criterio del Aquo, respecto a que no están presentes suficientes elementos de convicción que relacione a los imputados con el delito de aprovechamiento como tampoco esta demostrado las circunstancias en que fueron aprehendidos, sin embargo se pudo constatar que el recurrente trata de referirse a alguna situación distinta a la plasmada por el Tribunal de Primera Instancia, quien precisamente se refiere en el aparte PRIMERO de su dispositiva es que no existen suficientes elementos para decretar la flagrancia, por lo decreta el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, imponiendo de ésta manera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos, en virtud de existir el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 35, asi como de la planilla de remisión de objetos y de la entrevista de la ciudadana María Gabriela Montero Rodríguez, (f. 41).

En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por la Juez de Control N° 12, Dra. Suleima Angulo Gómez, en fecha 23 de agosto de 2004, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Juan Antonio Montes de Oca y Jervi Alexander Montes de Oca Pinto y acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario; y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público José Antonio Rodríguez Brito. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público José Antonio Rodríguez Brito, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2004, por el Tribunal N° 12 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Juan Antonio Montes de Oca y Jervi Alexander Montes de Oca Pinto, a quienes el Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y ordena continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, y

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2004, por el Tribunal N° 12 en Funciones de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase con oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a los fines de su conocimiento, archivo y conservación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Jueza Profesional, (S) El Juez Titular,


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez








ASUNTO: KP01-R-2004-000411
LL/pch.