REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01- R- 2004-000487
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Nelly del Carmen Suárez de García, asistida por el abogado Alexander Coronado González, contra la decisión dictada en fecha 31-10-2004, por el Tribunal Duodécimo en funciones de Control, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Mireya León Lináres, que le Ordenó a la apelante restituir el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F150, año 1981, color rojo y blanco, tipo pick-up, placa 36WAAX, en un lapso de doce (12) horas, el cual le fue entregado en calidad de guarda y custodia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Recibido el presente asunto en fecha 12 de Noviembre de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado de esta Corte)
Por su parte el encabezamiento del artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal, entre otras cosas señala que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este expresamente derecho, es decir que no puede apelar quien quiera, sino quien este facultado para ello conforme a lo establecido en la ley.
Ahora bien, en el caso sub-examine esta Superioridad observa que quien recurre, es la ciudadana Nelly del Carmen Suárez de García, quien es esposa del ciudadano Regulo Antonio García García, persona a la cual le retienen el vehículo que se reclama, y quien otorga poder a la ciudadana Yamile Coromoto García Colon, a fin de que tramite ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo relacionado con la devolución del vehículo, sin embargo el Ministerio Público, consideró prudente hacer entrega del mismo a quien recurre.
Por lo que este Tribunal Colegiado, cree conveniente mencionar lo establecido en sentencia N° 67 de fecha 24-03-2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con el caso que se estudia y la cual señala:
"Se ratifica sentencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 1998, en la cual se estableció que la legitimación para interponer el recurso de casación, comprende dos aspectos: 1) es necesario haber sido parte en la instancia y 2) es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida total o parcialmente."
Por el análisis supra realizado, concluye ésta Alzada que la ciudadana Nelly del Carmen Suárez, carece de legitimidad para interponer el recurso interpuesto, ya que si bien es cierto es esposa del ciudadano Regulo Antonio García García, éste en ningún momento le otorgó poder alguno para realizar trámites ante la Fiscalía o Tribunales para solicitar la entrega del vehículo, el cual le pertenece según Certificado de Registro del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como fueron, las actuaciones de la presente incidencia, concluye este Tribunal Colegiado, que la ciudadana Nelly del Carmen Suárez, no tiene legitimidad para interponer dicho recurso, ya que si bien puede tener un interés legítimo en lo que respecta al vehículo que reclama, no es parte en el proceso seguido al ciudadano Regulo Antonio García García, a quien se le sigue por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que la camioneta incautada y a la orden de la Fiscalía, no presenta ningún tipo de irregularidad; por lo que estando en armonía con la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Nelly del Carmen Suárez, no posee cualidad para actuar en juicio (entiéndase: proceso); derivándose entonces, que no se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación y no siendo así, consecuencialmente, y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe admitirse dicho recurso, como en efecto se hace. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nelly del Carmen Suárez, asistida por el abogado Alexander Coronado González, en contra de la decisión dictada el 07-10-2004, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Mireya León Lináres, que le ordenó a la ciudadana Nelly del Carmen Suárez, hacer entrega del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F150, año 1981, color rojo y blanco, tipo pick-up, placa 36WAAX, en un lapso de doce (12) horas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto con oficio, al Tribunal de Control N° 12, extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y demás fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Juez Profesional,(S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO KP01-R-2004-000487
LL/pch.
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