REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000412
PONENTE: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
Partes:
Recurrente: Jersun Rubén Pérez Torres, asistido por los Abogados Manuel Parra y Carmen Rodríguez.
FISCAL: Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Recurrido: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 30 de Agosto del 2004, donde se Niega la Entrega del Vehículo al solicitante.-
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jersun Rubén Pérez Torres, asistido por los profesionales del derecho Abg. Manuel Parra y Carmen Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 30 de Agosto del 2004, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo marca CHEVROLET, Modelo CORSA, año 2001, color BEIGE, placas MCN64T, serial de carrocería 8Z1SC21611V474577, serial de motor 11V474577.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Dr. José Julián García quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por la Juez Profesional Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez quien suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Jersun Ruben Pérez Torres, asistido por los profesionales del Derecho Abogado Manuel Parra y Carmen Rodríguez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Solicitante, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 30 de Agosto de 2004, dándose por notificado ese mismo día, comenzando a correr el lapso para interponer Recurso de Apelación el día 31 de Agosto de 2004 y venciéndose el día 06 de Septiembre de 2004, interponiendo dicho Recurso en fecha 31 de Agosto de 2004, es decir; al Primer día hábil, estando dentro del lapso de ley, de conformidad con el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“... En fecha 08 de Julio del 2004, en el punto de Control MÓvil Acarigua, es detenida la ciudadana Zeusen Josefina Baldillo (omisis) por funcionarios de la Guardia Nacional, estos procedieron a solicitarle la documentación del vehículo que conducía (omisis) la misma ciudadana procedió a entregarle los documentos (omisis) Es el caso que la ciudadana Zusen Baldillo antes identificada, verdaderamente no aparece como la autorizada por el Tribunal para desplazarse en el vehículo, pero ella mantiene una relación de novio con el ciudadano Jersun Pérez y este procedió a prestarle el carro para que fuera a ser (sic) unas diligencia (sic) fuera de Carora, por tal razón cuando se disponía ha (sic) regresar fue detenida, (omisis) quiero negar rotundamente lo expuesto por el Cabo 2do Alexander Ramos Mendoza ya que miente, porque la ciudadana le explica que ella re mi novia y de buena fe procedió a entregarle la documentación y le explicó la condición del vehículo, por lo que me opongo rotundamente a lo expuesto en la decisión de no entregarme el vehículo ya que se está vulnerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde deben apreciarse las prueBas y aquí no existe ningún instrtumento probatorio que de fe de que este vehículo fue vendido por Jersun Pérez a la ciudadana: Zeusen Baldillo ya que no es suficiente la mera declaración del funcionario en el Acta Policial, ya que debe existir un Instrumento Material que así lo pruebe (omisis) Nunca la ciudadana Zeusen Baldillo fue citada a rendir declaraciones, violando abiertamente el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.10, lo siguiente:
“... apelamos al auto 30 de agosto de 2004 donde se niega la entrega del vehículo, y se vulneró (sic) los artículos 22 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual forma cuando la juez expresa que la ciudadana: Zeusen Baldillo, actuó de mala fe al comprar el vehículo en las condiciones del vehículo y que ella sabía tales condiciones, nos oponemos y negamos rotundamente ya que la Juez decidió con mucha ligeresa (sic) ya que no existe ningún instrumento probatorio que pruebe lo expresado por ella y que violentó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”
Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente que el tribunal a-quo vulnera el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en autos ningún elemento probatorio que justifique la decisión recurrida, fundamentada en un supuesto incumplimiento de las obligaciones como depositario por encontrarse el vehículo marca CHEVROLET, Modelo CORSA, año 2001, color BEIGE, placas MCN64T, serial de carrocería 8Z1SC21611V474577, serial de motor 11V474577 al momento de la detención en poder de una tercera persona. Que no existe instrumento material que demuestre la supuesta venta, ni la mala fe alegada por la Jueza de Control.
Al folio 31 del asunto se observa auto de fecha 4-11-02 emitido por el Tribunal de Control No 10 a cargo de la Jueza Mariluz de Alvarado, del siguiente tenor “...acuerda hacer entrega en calidad de GUARDA y CUSTODIA el vehículo solicitado con la condición de presentarlo ante este Tribunal cuando le sea requerido...”
Al folio 38 consta comunicación suscrita por la Dra. Ángela León Bozo, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos: “...En tal sentido, le participo que habiéndose constatado con el ciudadano CRISTÓBAL MOYETONES, quien es apoderado del ciudadano JERTSUN RUBEN PEREZ propietario del vehículo antes descrito, que el motivo por el cual ese digno tribunal se pronunció sobre la entrega del vehículo es por los mismos hechos, por los que resultó retenido en fecha 8-6-03 esta Representación Fiscal consideró inoficioso aperturar una nueva investigación y en consecuencia acordó poner a disposición de ese Tribunal a partir de la presente fecha, el vehículo retenido...”
En el mismo sentido se pronunció nuevamente en fecha 12-11-03 el Fiscal del Ministerio Público Dr. José Enrique Castillo, lo cual consta al folios 83, al remitir actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en los siguientes términos: “...remitirle anexo seis (6) folios útiles actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la retención del vehículo cuyas características son...omisis...en virtud de que ese Tribunal se pronunció sobre la entrega...omisis...por los mismos hechos que resultó retenido en fecha 23-10-.03...omsis...considera inoficioso aperturar una nueva investigación y en consecuencia acordó poner a disposición de ese Tribunal a partir de la presente fecha el vehículo retenido...”
Al folio 108 corre inserta acta de investigación de fecha 8 de Julio de 2004 suscrita por el cabo Segundo de la Guardia Nacional de cuyo contenido se evidencia, entre otros aspectos: que en la misma fecha durante un operativo, fue retenido el vehículo, el cual era conducido por la Ciudadana Baldalllo Zeusen Josefina, que en el momento de la retención entregó la documentación que poseía, incluyendo el acta de entrega en guarda y custodia realizada por el Tribunal al Ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, que al ser chequeados los documentos, la ciudadana BALDALLO, no aparece autorizada para conducir el mismo, que según la conductora manifestó el vehículo lo había comprado al ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, por la cantidad de ocho millones de bolívares, que se procedió a notificar al ministerio Público y este ordeno la retención del mismo, se enviara al Estacionamiento y se citara a la ciudadana, con la correspondiente remisión de las actuaciones.
Ahora bien del simple análisis de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones, que el vehículo objeto de la decisión sobre el cual versa el presente recurso, fue objeto de una retención por parte de las autoridades administrativas, luego de haber sido entregado en guarda y custodia por el Tribunal de Control, (f.31,76, 78, 91 y 119) y que notificado el Ministerio Público, este se pronuncio en su oportunidad, señalando, que no había razones que dieran lugar a una nueva investigación, por lo que siendo que, en nuestro proceso penal acusatorio el ius puniendi corresponde al Ministerio Público, ha de concluirse que este considero en el presente caso, que de las circunstancias expuestas no surgían elementos suficientes, que hicieran presumir una conducta atípica ni en el recurrente quien posee el vehículo en guarda y custodia, ni en la conductora quien para el momento de la retención del vehículo en cuestión lo conducía. Alegando el recurrente que la conductora era su novia y que como tal conducía momentáneamente el vehículo. Dicho que tal como lo señalara el apelante, no está desvirtuado en autos, pues si bien en el acta policial de retención el funcionario hace alusión a un supuesto dicho de compra sobre el automóvil, por parte de la ciudadana Baldillo, tal aseveración no fue suscrita por la misma, y lo que es mas importante no fue investigada por el Ministerio Público, quien por mandato Constitucional y legal, tiene la titularidad de la acción penal, por lo que el solo dicho del funcionario, no resulta suficiente para acreditar como probada la supuesta “operación de venta” y menos para establecer un incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al recurrente.
Por otra parte, la Jueza a-quo al negar la entrega del vehículo, fundamenta su decisión en hechos que ciertamente no constan en el asunto, así reza la decisión: “... De la entrevista de la ciudadana BALDALLO ZEUSEN JOSEFINA, la cual no fue contradicha ni por el solicitante ni por ningún otro elemento de autos, se desprende que el ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, no obstante la condición que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 4-11-02 (folio 31) el 15-7-03 (folio 76) 25-11-03 (folio 91) según la cual se le entregaba el vehículo en guarda y custodia, trayendo implícito esta figura jurídica, la imposibilidad de vender, permutar ni hacer ningún tipo de negociación con el vehículo que se le entregaba en calidad de depósito, sin la autorización del Tribunal, le ofreció a esta ciudadana en venta este vehículo, recibiendo por ello una cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00)... (omisis) De los anteriores elementos se colige claramente, que el ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, incumplió las condiciones bajo las cuales este Tribunal le entregó el vehículo, siendo esta una figura jurídica mediante la cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, no pudiendo disponer del mismo sin la expresa autorización del depositante. Por otra parte debe destacarse la mala fe con que obró la ciudadana BALDALLO ZEUSEN JOSEFINA, quien, conociendo la circunstancias de que el vehículo había sido entregado por un tribunal, como se evidencia de los documentos que fueron presentados por dicha ciudadana a los funcionarios que actuaron en le procedimiento...omisis..es decir que tenia conocimiento de que Jersun Pérez no podía vender ni hacer ningún tipo de negociación sobre el vehículo sin la autorización previa del Tribunal...”
Ahora bien de la anterior decisión se observa que la Juez a quo dio por probados y existentes hechos y circunstancias, que ciertamente no aparecen evidenciadas en el legajo de actuaciones que conforman el asunto, tal como la entrevista a la Ciudadana Baldallo, pues nunca existió tal entrevista, la cita referencial formulada en el acta de retención, por el funcionario actuante, no puede ser equiparada a una entrevista propia de la fase de investigación. El acto de entrevista en el proceso penal involucra una declaración espontánea, ante funcionario acreditado y debidamente suscrita por el declarante como demostración en principio de la buena fe y de la certeza de su contenido. Equiparar la cita referencial que hace un funcionario aprehensor o administrativo a una declaración, resultado de una entrevista, es en opinión de esta Sala una grave desviación del espíritu garantista que prevalece en el actual Sistema Penal, y que podría llevar en muchos casos a graves consecuencias, pues el proceso no puede ser subvertido en materia tan importante como lo inherente a las declaraciones rendidas por los diferentes actores en un momento determinado del proceso. Por lo que, efectivamente tal lo indica el recurrente la Jueza incurrió en violación del contenido de los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar en igualdad de condiciones los dichos presentados por las partes, y atener su decisión a lo existente y probado en autos, pues al analizar como elemento único de convicción el contenido del acta suscrita solo por el funcionario, como mención aislada de la “supuesta venta” para concluir de tal premisa en que efectivamente se realizo un contrato de compra venta sobre el tantas veces mencionado vehículo, acto que necesariamente ha de constar en documento público o privado, aunado a la valoración realizada a una “entrevista” que nunca se realizó, para concluir que tales dichos nunca fueron rebatidos por las partes, para constatar ese conjunto de afirmaciones, que conforman lo que en Jurisprudencia y Doctrina se conoce como incongruencia y falta de logicidad manifiesta de la sentencia.
Siendo así, que resulta una grave omisión, por parte de la sentenciadora, al derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal, pues consta en actas que al contrario de lo aseverado por la Jueza a-quo en la decisión recurrida, el recurrente negó tal aseveración y justamente sobre la negativa de la circunstancia (no probada) de la supuesta venta del vehículo, ejerció el presente recurso de apelación, alegando inadecuada la apreciación de las pruebas.
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en reiterada Jurisprudencia, que toda decisión debe ser correctamente motivada, que la soberanía de los Jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos que se debaten, es jurisdiccional y no discrecional , las decisiones en consecuencia de tal premisa, están sujetas a las disposiciones legales aplicables a cada caso, resultando fundamental para la correcta aplicación de justicia que aquellos elementos probatorios, alegados por las partes y que sirvan de fundamento al Juez para dictar su decisión, sean el producto de un razonamiento lógico tanto de elementos de convicción como de decantación, pues la omisión de tal formalidad, en cuanto al análisis de los alegatos y defensas, produce lo que se conoce como incongruencia negativa del fallo, violándose con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal se evidencia del fallo recurrido, donde la Juez a-quo estableció y dio por probado hechos y circunstancias sobre premisas inexistentes en los autos.
Al respecto es conveniente advertir que en aras el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones que conduzcan a una dispositiva congruente y suficientemente motivada, pues de lo contrario no debe tenerse como ajustada a derecho y puede ser objeto de impugnación, resultando lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en razón de tal omisión y así se establece.
Por otra parte no se evidencia de los autos citados en la decisión por la Jueza recurrida, que le hubiese advertido al recurrente en las oportunidades en que le fue entregado el vehículo objeto de la controversia, ninguna otra obligación que no fuese la de presentar ante el Tribunal el referido vehículo, a requerimiento del mismo. Siendo así que resultaría violatorio al principio de la seguridad y certeza jurídica, el que sin conocimiento previo del depositario, se invoque razones no impuestas en forma expresa como obligantes para el mismo. Pues no le está dado al Juez presumir que el ciudadano común que acuda al Tribunal, el imputado o el depositario, según el caso, conozca las obligaciones propias de su condición, tales obligaciones por constituir mandato judicial, han de ser expresamente impuestas por el Juzgador, a los fines de que surtan en caso de trasgresión todos los efectos propios del desacato judicial, de lo contrario, al surgir dudas sobre las condiciones impuestas, necesariamente operara el principio de la presunción de inocencia, a favor de quien ante la falta de claridad del mandato judicial no le es exigible una conducta distinta a la que el interpreta como adecuada.
En razón de lo expuesto estima esta Superior instancia que efectivamente se han vulnerado con la decisión recurrida principios propios del derecho a la defensa y del debido proceso, al no mantenerse en forma clara y transparente la igualdad de las partes, y la obligación del Juez de atenerse a lo probado en autos, como consecuencia jurídica de la certeza procesal, expresión del principio constitucional de seguridad jurídica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y ordenar la devolución o entrega del vehículo en las condiciones establecidas por el Tribunal de Control en decisión de fecha 15-7-03, por no haberse demostrado que el recurrente violo las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal a-quo y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ciudadano JERSUN RUBEN PEREZ TORRES, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por los Dres. MANUEL PARRA y CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.333 y 92.231 en contra del auto de NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, dictado por el JUZGADO DECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 30-08-04 por falta de apreciación de las pruebas y alegatos presentados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo a los fines de que proceda la entrega y devolución del vehículo marca CHEVROLET, Modelo CORSA, año 2001, color BEIGE, placas MCN64T, serial de carrocería 8Z1SC21611V474577, serial de motor 11V474577. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
PF/Nohelia/ R-2004-000412
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