REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000423
PONENTE: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
Partes:
Recurrente: Cristóbal José Gutiérrez Pineda, asistido por el Abogado Leomar Bastidas.
FISCAL: Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Recurrido: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 31 de Agosto del 2004, donde se Niega la Entrega del Vehículo al solicitante.-
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Cristóbal José Gutiérrez Pineda, asistido por el profesional del derecho Abg. Leomar Bastidas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 30 de Agosto del 2004, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular abogado José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por la Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Cristóbal José Gutiérrez Pineda, asistido por el profesional del Derecho Abg. Leomar Bastidas, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Solicitante. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 30-08-2004, quedando notificado el recurrente en fecha 03-09-04, y en fecha 08-09-04, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3er) día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“... esta (sic) suficiente mente (sic) demostrado en autos mi carácter de propietario del vehículo (Omisis), pero es el caso que EL MISMO ME FUE ENTREGADO POR EL TRIBUNAL Y DESPUÉS DE TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DE TENERLO BAJO MI PODER FUE RETENIDO CON EL ARGUMENTO DE NO (sic) PODIA SER CONDUCIDO POR OTRA PERSONA DISTINTA A MI, lo que hace forzoso para mí acudir, ante una instancia superior a los fines de que me sea ordenada nuevamente la entrega, pues soy un comprador de buena fe, además de poseedor del bien y se me causa una absoluta indefensión, que transgrede (sic) la Seguridad Jurídica en todos sus aspectos que lesionan mi condición de propietario poseedor desposeído injustamente puesto que en ningún (sic) momento he realizado acto alguno dirigido a traspasar o disponer de mi Derecho de Propiedad y menos aun haya tenido intención de abandonar el bien, pues este siempre ha estado bajo mi responsabilidad personal y directa aun cuando fue retenido en manos de un tercero siempre he estado pendiente de su guarda, custodia y conservación...”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.10, lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto y los fundamentos en las disposiciones legales contenidas en los artículos 49, 51, 115 y 55 de la Constitución Nacional 01, 08, 09, 12 y 311 del Código Orgánico Procesal, 773 del código Civil, es que recurro de la decisión antes citada debido a que el fallo recurrido pronunciado por el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cargo de la Juez suplente ANA ISABEL GRAU, incurre en quebrantamientos legales u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan gravamen irreparable a mi patrimonio dejándome en absoluta indefensión y lesiona los derechos fundamentales ya citaos up-supra…”
Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al folio dos (2) del presente asunto corre inserto acta de investigación penal de fecha 24-07-04 suscrita, por el agente de investigaciones Cristhian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta el procedimiento de retención del vehículo infiriéndose de su contenido que en la misma fecha se detuvo un vehículo en las circunstancias detalladas, por cuanto circulaba sin placas, que al solicitarle documentos al conductor, presentó un legajo constante de cinco (5) folios notariados, que resulto ser una autorización suscrita por el Ciudadano CRISTÓBAL JOSE GUTIÉRREZ PINEDA, a favor del Ciudadano ELIS ALFREDO VASQUEZ, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo en ella descrito. En la misma oportunidad presento copia de la cédula de identidad del autorizante y fotocopia del acta de entrega del vehículo por el Tribunal de Control No. 10 así mismo entregó un documento notariado por ante la notaría Quinta de Barquisimeto constante de dos (2) folios útiles, donde manifiesta que el Ciudadano Gerardo Antonio Guedez Peraza le vende el vehículo al Ciudadano Cristóbal José Gutiérrez Pineda, siéndole retenido por cuanto el conductor no es la persona a quien el Tribunal entrego en guarda y custodia.
Al folio 43 del asunto se observa auto de fecha 10-02-03 emitido por el Tribunal de Control No 10 a cargo de la Jueza Mariluz de Alvarado, del siguiente tenor “...Acuerda la entrega del vehículo antes descrito, al solicitante Ciudadano Cristóbal Gutiérrez, cuya entrega se hace para su GUARDA y CUSTODIA y con la obligación de presentarlo cada vez que el bien le sea requerido...”
Al (f.60) corre inserta acta de entrevista penal realizada por el Cuerpo e Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas al Ciudadano: CAMACHO MORALES ELY SAUL, de la cual se desprende entre otros aspectos: “...Por que el señor CRISTÓBAL GUTIÉRREZ, se lo vendió a mi compadre ELY VASQUEZ y ellos sacaron una autorización...”
Al (f.71) corre inserto documento notariado bajo el No. 48, tomo 12 de fecha 2-4-04 en el cual el Ciudadano CRISTÓBAL JOSE GUTIÉRREZ PINEDA, autoriza al Ciudadano ELIS ALFREDO VASQUEZ, para que circule por todo el Territorio Nacional, con el vehículo en cuestión, indicándose en dicho documento en forma expresa: “...me fue entregado en Guarda y Custodia por el Tribunal de Control Numero 10, Extensión Carora en fecha 13 de Febrero de 2003...omisis...igualmente queda autorizado para que en caso de que el mencionado Vehículo le sea retenido por las Autoridades tales como: Fiscalia del Ministerio Público, Tribunales, Guardia Nacional o cualquier otro organismo de Seguridad realice todas las gestiones por ante los mismos para su respectiva entrega...”
Ahora bien del simple análisis de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones, que el vehículo objeto de la decisión sobre el cual versa el presente recurso, fue motivo de una retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de haber sido entregado en guarda y custodia por el Tribunal de Control, (f.2,3,y 43) y que notificado el Ministerio Público, este se pronuncio en su oportunidad, remitiendo las actuaciones al Tribunal, por estar relacionado con asunto ya decidido por esa Instancia.
Igualmente se evidencia del auto recurrido que la Jueza a-quo al negar la entrega del vehículo, no hizo otra cosa que revocar su propia decisión por estimar que el Ciudadano GUTIÉRREZ PINEDA CRISTÓBAL JOSE, incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al momento de entregarle el vehículo, considerando que el hoy recurrente GUTIÉRREZ PINEDA CRISTÓBAL JOSE, ofreció en venta el vehículo bajo la figura de AUTORIZACIÓN para circular, autenticada por ante la Notaría de Carora.
A los fines del pronunciamiento, una vez mas esta Corte observa que no se evidencia de los autos que la Jueza recurrida, le hubiese advertido al recurrente en las oportunidades en que le fue entregado el vehículo objeto de la controversia, ninguna otra obligación que no fuese la de presentar ante el Tribunal el referido vehículo, a requerimiento del mismo. Siendo así que tal omisión debe ser subsanada en futuras ocasiones, pues debe la Jueza en casos como este, imponer clara y expresamente al depositante, las obligaciones de tal figura, no basta con señalarle la obligación en que está de presentar el bien al Tribunal, cuando le sea requerida, sino que no deberá traspasarlo, cederlo o inclusive si es criterio del Tribunal la prohibición de que dicho vehículo sea utilizado por personas distintas al depositario, tales extremos no pueden ser presumidos como conocidos por quien acude al Tribunal en solicitud de entrega de un bien. Pues el conocimiento de las condiciones que implica la figura jurídica de “guarda y custodia” es de vital importancia a los fines de garantizar las resultas de la investigación pendiente, por lo que, no suple su relevancia jurídica, con una simple presunción de su existencia, ha de asegurarse el juzgador que el depositario está plenamente consciente de su obligación, como tal la omisión por parte del juzgador, de imponerle sobre sus obligaciones hacen factible una violación al principio de la seguridad y certeza jurídica, el que sin conocimiento previo del depositario, se invoque razones no impuestas en forma expresa como obligantes para el mismo. Pues no le está dado al Juez presumir que el mandatario del Tribunal, el imputado o el depositario, según el caso, conozca las obligaciones propias de su condición, tales obligaciones por constituir mandato judicial, han de ser expresamente impuestas por el Juzgador, a los fines de que surta en caso de trasgresión todos los efectos propios del desacato judicial, de lo contrario, al surgir dudas sobre las condiciones impuestas, necesariamente operara el principio de la presunción de inocencia, a favor de quien ante la falta de claridad del mandato judicial no le es exigible una conducta distinta a la que el interpreta como adecuada.
Ahora bien en el presente asunto, es obvio que el depositario, se excedió en la confianza que el Tribunal le dio, al entregarle en calidad de guarda y custodia el vehículo, pues si bien es cierto como lo alega el recurrente no consta la venta como figura jurídica, si consta su voluntad de despojarse de la responsabilidad de custodiar el bien en cuestión, pues el documento notariado de autorización, no es otra cosa que un traslado unilateral de su obligación de guardián a una tercera persona, sin permiso del Tribunal, lo cual evidentemente constituye una violación a las condiciones que le fueran impuestas, pues al autorizar al Ciudadano ELY VASQUEZ no solo a transitar por todo el territorio nacional, con el vehículo en cuestión sino a reclamarlo por ante las autoridades administrativas, materializo en forma expresa, dándole visos de legalidad, un acto de disposición que no le permite materialmente responder ante el Tribunal por el estado en que se encuentra dicho vehículo, al apartarlo de su esfera personal, eso amen de la declaración expresa del Ciudadano Camacho Morales Ely Saul, quien testifico y tal como lo establece la Jueza a-quo no fue rechazado por el recurrente, que se había pactado una venta entre el hoy solicitante y el Ciudadano ELIS ALFREDO VASQUEZ, elementos que en conjunto incidieran en el ánimo de la juzgadora para revocar la guardia y custodia acordada. Siendo así que no encuentra esta superior instancia que la Jueza a-quo hubiese violado disposición legal alguna, ni Constitucionales ni Procesales, pues su decisión está debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR por infundado el presente recurso de apelación y así se establece. Sin menoscabo del derecho que le asiste al recurrente, concluida la correspondiente investigación penal, que dio origen a la apertura del asunto principal probado el derecho de propiedad sobre el vehículo, solicitar la entrega del mismo, no en calidad de guarda y custodia, sino en forma definitiva y siempre será potestativo del Tribunal correspondiente ponderar y decidir con fundamento en el acervo probatorio, la procedibilidad o no del petitum.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ciudadano CRISTOBAL JOSE GUTIÉRREZ PINEDA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Dr. LEOMAR BASTIDAS, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, dictado por inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.824 en contra del auto de el JUZGADO DECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 30-8-04 queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN recurrida, y resuelto el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo a los fines legales pertinentes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000423
PFG/Nohelia
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