REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000456
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ

Partes:

Recurrente: Cesar Augusto Bastidas Zambrano

Abogado: Hengerberth Sierra.

Delito: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N? 12, del Estado Lara, Extensión Carora en fecha 14 de Septiembre de 2004, que declara no tener materia sobre la cual decidir.-

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Bastidas Zambrano, asistido en este acto por el profesional del derecho Hengerberth Sierra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Septiembre del 2004, mediante la cual declara no tener materia sobre la cual decidir.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez Profesional (s), quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Octubre del 2004, admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Octubre de 2004, fue designada suplente la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano César Augusto Bastidas Zambrano, asistido por el profesional del Derecho Hengerberth Sierra, interpone el recurso de apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora, de fecha 14 de Septiembre de 2004, que niega la entrega de vehículo, Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 14-09-2004 y que a partir del día 21-09-04 día hábil siguiente a la notificación de la decisión tomada en la Audiencia, hasta el 28-09-04, día en que el recurrente interpuso recurso, transcurrieron cuatro (5) días hábiles y que el lapso para interponer recurso venció el 28-09-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, desde el 04-10-04, día siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, hasta el día 06-10-04, transcurrieron tres (3) días hábiles, el Tribunal Ad Quo deja constancia que la Fiscalia no ejerció su derecho de contestación del referido recurso. Y ASI SE DECLARA.-

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)En el presente caso, acredite (sic) la propiedad del vehículo Placas: DD 979X, Serial de Carrocería: 8X1VF31NPZY201522, Serial de Motor: 4 CIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: AFCENT (sic) 1.5, Año: 2.001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2.004 (Omisis) y procedí a realizar la referida solicitud, siendo la misma negada por el tribunal (sic) de control (sic) N 12, del Circuito judicial (sic) penal (sic) con sede en Carora, es decir (sic) demostré en prima facie ser propietario legitimo del vehículo en cuestión, comprador de buena fe (sic), no obstante, el Tribunal no tomo en cuenta tales circunstancias, ni el hecho de que ninguna otra persona apareciera solicitando o reclamando tener algún derecho sobre el vehículo, para negarme la entrega del referido vehículo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, es del criterio que en atención de lo dispuesto en el Articulo 319 hoy 311 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez (sic) de control (sic) a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (...) debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró posee documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado a demás (sic) del titulo idóneo...” (Negrilla del Ponente).

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.12, lo siguiente:
“...APELO formalmente del auto que niega la entrega del vehículo de mi propiedad y que se encuentra a la orden del mencionado tribunal...”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Determina el Ad Quo en su decisión lo siguiente:

“...Observa este Tribunal de Control Nº 12, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta la garantía del debido proceso, y en ella como pilar fundamental, consagra nuestra norma fundamental, la ya precluidas, ni a llevarlo a reposiciones inútiles, por lo tanto se considera inoficioso, entrar a conocer de la solicitud planteada, por haber ese Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de la revisión del asunto C-11-126-04 (Folios 79 al 80), donde se negó la entrega del vehículo al ciudadano CESAR AUGUSTO BASTIDA ZAMBRANO. Por lo antes expuesto , este tribunal, Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que en auto de fecha 28 de junio de 2004, El Tribunal de Control Nº 11, Niega la entrega del vehículo con las características ya señaladas...” (Negrilla del Ponente)

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 12 a cargo de la Abogada Ana Isabel Grau, que Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente Apela del auto que negó la entrega del vehículo de su propiedad. Decisión acordada por el Tribunal undécimo de Control, en fecha 28-06-04 no habiendo ejercido en esa oportunidad el correspondiente Recurso de Apelación, por lo que mal puede el recurrente pretender que otro Tribunal de igual jerarquía al que se pronuncio en la citada ocasión, conozca de un nuevo petitum sobre igual materia. Tal situación se convierte en un entramado procesal extraño a lo previsto en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el procedimiento a seguir en caso de ser procedente la Apelación de autos o de Sentencia. Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que la vía utilizada por el recurrente, no es otra que un ardid procesal, con el cual pretende obtener decisión distinta, sobre el mismo asunto, en dos tribunales de igual jerarquía y competencia, vulnerando por una parte la institución de la cosa juzgada y por otra, apartando

Aceptar como valido el procedimiento utilizado por el recurrente equivale a violentar el debido proceso, aceptando que las partes pueden alejarse del Proceso especialmente establecido por el legislador, lo que constituye materia de reserva legal del Poder Legislativo, no susceptible de interpretación alguna por parte de los operadores de justicia, entendiéndose por operadores de la misma, todos aquellos que participan en el Proceso y los cuales están igualmente obligados a litigar con estricta sujeción al principio de buena fe, a tenor de lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...” por lo que mal podía el recurrente ajustado a derecho, intentar por ante el Tribunal de Control No. 12 la entrega o devolución de un vehículo, sobre cuya pertinencia había emitido oportuno pronunciamiento el Tribunal de Control No. 11 tal como lo observara la Jueza recurrida en su decisión, siendo así que no le asiste el derecho al recurrente, en virtud de lo cual lo pertinente es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y así se establece.



DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano César Augusto Bastidas Zambrano, asistido por el Abogado Hengerbert Sierra, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora que manifestó en fecha 14 de Septiembre de 2004, no tener materia sobre la cual decidir, por tratarse de asunto decidió oportunamente por otro Tribunal. Queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de control a los fines de ser agregada al asunto principal.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas

ASUNTO: KP01-R-2004-000456
PFG/Nohelia