REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000461
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001114
PONENTE: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ

Partes:

Recurrente: Defensor Público Penal abog. Marcial Mendoza


Imputado: Jean Carlos León Loyo.


Recurrido: Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara


Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara


Victima: Miguel Ángel García Torres

Motivo de la Apelación: Recurso interpuesto por el Defensor Público Penal (s), abogado Marcial Mendoza, en contra de la decisión, dictada en fecha 14 de Octubre de 2004, por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jean Carlos León Loyo.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, actuando con su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Juan Carlos León Loyo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Octubre del 2004, mediante la cual acuerda CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano JEAN CARLOS LEON LOYO.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional quien suscribe el presente fallo conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Noviembre del 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

Se observa que el profesional del Derecho: Abg. Marcial Mendoza Mendoza, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Jean Carlos Loyo, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 18 de Octubre de 2004, y a partir del día 15 de Octubre de 2004 día continuo siguiente a la celebración de la Audiencia, hasta el 19 de Octubre 2004, transcurrieron cinco días continuos habiendo el defensor interpuesto el Recurso dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, desde el 23 de Octubre de 2004, día siguiente al emplazamiento del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 25 de Octubre de 2004, transcurrieron tres (3) días continuos, sin que el Ministerio Público presentara escrito alguno, por lo que se estima que se dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.-

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida, en el primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, lo siguiente:

“...procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emitida por la Juez de Control Nº 7, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2.004, de conformidad con el Artículo 447 Numeral 4to ejusdem, toda vez que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la ciudadana Juez de Control Nº 7, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de mi Patrocinado, supra identificado, por el Delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO,…
Como fundamento la apelación denuncio la infracción del Artículo 9, 243, 244, 247, 250, 251, 252, 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, quedó determinado que no existen circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga, ya que el imputado tiene un verdadero arraigo en el país…
Tampoco, en mi defendido, confluyen circunstancias que hagan presumir el Peligro de Obstaculización…
…En la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la juez de Control Nº 7 quien condujo dicha audiencia, no valoró no consideró la buena voluntad y sinceridad de mi representado…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No 7 lo siguiente:

“... recurro a Ustedes (omisis) a solicitar se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, sea sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva dictar decisión declarándolo con ligar y consecuencialmente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y anular la decisión que privó de Libertad a mi Patrocinado…”



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que el pronunciamiento cuestionado está referido a la decisión contenida en Auto dictado por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JEAN CARLOS ALBERTO LEON LOYO, la cual se dicta a petición del Fiscal del Ministerio Público, quien en la audiencia de presentación, impuso al imputado de hechos calificados para el momento como propios del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del ilícito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado con pena en su término mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años de prisión. Denunciando el recurrente la infracción de los artículos 9, 243, 244, 245, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión recurrida, se observa que la misma está fundamentada en los siguientes términos:

“...Observa este tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad lo procedente ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal...”

Vista la decisión, esta Sala considera necesario citar la Constitución Nacional que en su artículo 44 establece:
“... La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Por otra parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el principio de libertad, así establece:

“...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar providencias cautelares se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:

“...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En ese orden de ideas el Juez deberá circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 250 en plena concordancia con los artículos 251 y 252 del precitado Código, y en caso de estimar que efectivamente existe peligro de fuga o de obstaculización deberá fundar su decisión, debiendo cumplir además los requisitos de forma, previstos expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Social democrático y de Derecho, que regula el Proceso Penal Venezolano, y que está perfectamente propugnado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República.

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

En ese orden de ideas la Doctrina y la Jurisprudencia han reiterado que no tiene sentido alguno dictar medida de privación judicial de libertad, a quienes por ejemplo, le es aplicable penas que posteriormente puedan ser susceptibles de beneficios propios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que si es posible obtener el fin, con la mínima imposición de medidas restrictivas, el Juez deberá optar por otras vías de coerción, menos agresivas que la privativa de libertad.

Sin embargo tal se ha citado, ut-supra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuando el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la jurisprudencia y la doctrina, que la concurrencia de los presupuestos previstos por ley están íntimamente vinculados al fomun boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a sus disposiciones el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 eiusdem que reza:

“...Auto de privación Judicial Preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...”

Por lo que ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias de la excepcionalidad de la medida, especialmente ha de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 254 propias del grave peligro de fuga y de obstaculización. Formalidades que no se cumplen con la sola mención ritual y lacónica de cada uno de sus elementos o requisitos, sino que los mismos deben ser el resultado de un análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyo en el animo del Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.

Por lo que, esta Corte de Apelaciones revisada la decisión de la Jueza recurrida, ha de concluir en que incurre en falta de motivación suficiente, al no ajustarse en su fundamentaciòn a lo preceptuado en la ya citada disposición contenida en el artículo 254 de la Ley adjetiva Penal, disposición que regula, como ya se dejó sentado, por vía de excepción la imposición de la libertad. Igualmente esta Sala advierte que para lograr el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, lo cual no aparece reflejado en la decisión recurrida, lo que la hace susceptible de ser revocada y así se establece.

Por ello, y una vez constatado por esta Sala, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en vicio de falta de fundamentación e inmotivación de la decisión recurrida, al no contener la misma materialmente todos los razonamientos de hecho y de derecho que, establecen los artículos 250,251,252 y 254 del Código Orgánico procesal como propios para sustentar la dispositiva, mediante la cual impone al ciudadano JUAN CARLOS LEON LOYO, ya identificado, la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, y en consecuencia REVOCA la medida de coerción, de privación preventiva privativa de libertad, impuesta por el Juez a-quo, y así se establece.

Ahora bien siendo que el delito por el cual fue presentado el imputado de autos, tiene asignada una pena que en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable no excede en su termino máximo de cinco años de prisión, por lo que no se encuentra dentro de los parámetros previstos por el legislador como constitutivos de pleno derecho, propios de considerar grave peligro de fuga, y habiéndose acordado la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, tampoco resulta coherente prever el peligro de obstaculización, es por lo que esta Sala considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso, es suficiente con imponer al Ciudadano JEAN CARLOS LEON LOYO, medidas cautelares menos graves que la privativa de libertad, en razón de lo cual le impone medida cautelar sustitutiva de presentación, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. hasta tanto concluya el Proceso, Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Dr. MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, en su condición de Defensor Publico Penal asistiendo al imputado JEAN CARLOS LEON LOYO, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, en contra del auto de imposición de medida privativa de libertad, dictado en audiencia por el Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentado en fecha 15-10-04 en virtud de lo cual SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la medida privativa de libertad y se impone en su lugar medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondiente Boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

QUEDA ASI DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 11 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s) y Presidente
Dr. Amalio Avila Marcano

El Juez Titular, La Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas

ASUNTO: KP01-R-2004-000461
PFG/Nohelia