REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000360
PONENTE: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Partes:
Recurrente: José Ramón Barrientos Morillo, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio del 2004, niega la entrega de vehículo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo , actuando con su carácter de Abogado asistente del ciudadano José Ramón Barrientos Morillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, de fecha 22 de Julio del 2004, mediante la cual Niega la entrega de vehículo.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Abogado José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por la Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto del 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que seguidamente se pasa a dictar pronunciamiento
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la Legitimación del recurrente, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Abogado asistente del ciudadano José Ramón Barrientos Morillo; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 22 de Julio de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 29 de Julio de 2004, e interponiendo el recurso de apelación en fecha 02 de Agosto de 2004, comenzando a correr el lapso para interponer el recurso en fecha 30 de Julio de 2004, venciéndose el mismo en fecha 05 de Agosto de 2004, por lo que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso de ley, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem a partir del día 06 de Agosto de 2004, día hábil siguiente a la notificación del Fiscal Octavo, hasta el día 10 de Agosto de 2004, transcurrió el lapso de ley para dar contestación al recurso interpuesto, sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara contestación el Tribunal Ad Quo deja constancia, por lo que se estima que se dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo, computado según lo exige el artículo 172 ibídem. ASÍ SE ESTABLECE Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto al agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida: esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...)En fecha 21 de Enero del año 2004, el vehículo de mi propiedad fue retenido por efectivos del (sic) Brigada Motorizada de la Comisaría Nº 70, de esta Ciudad de Carora (Omisis) dichos funcionarios me dijeron que dicho vehículo tenia ciertas irregularidades en los seriales del antes descrito vehículo, posteriormente se lo llevan del sitio de la detención hasta la Sede de dicho cuerpo de seguridad de la ciudad de Carora en donde existe el Comando de dichos efectivos y me comunicaron que el vehículo iba a quedar a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico (Omisis) formule las (sic) respectiva solicitud al ente publico en donde se me hiciera entrega de dicho vehículo ya que mis documentos aportados en dicha causa son totalmente legales (Omisis) dicha Fiscalía, me contesta a los seis días posteriores a la solicitud de la devolución del vehículo de mi propiedad; posteriormente solicito mi vehículo por el Tribunal de Control Nº 12 la solicitud y entrega material del mencionado bien, el cual es negado en boleta de notificación de fecha 22 de Julio en donde se me notifica que no pude demostrar la cualidad de propietario o de poseedor legitimo de acuerdo de acuerdo al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis) dicho Tribunal no tiene en el Asunto las Actas de revisión del Vehículo inspeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que no están consignadas en el presente asunto; por lo tanto no se puede diagnosticar físicamente si existe originalidad o falsedad en sus seriales tanto de carrocería, de motor u otras características del determinado bien. Para comprobar de manera fehaciente la tramitación de la propiedad del documento denominado traspaso en donde se explica por si mismo de que (sic) soy propietaria (sic) de dicha unidad...”
Finalmente le recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.12, lo siguiente:
“...es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 447, APELO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE JULIO DE DOS MIL CUATRO...”
Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, que NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO, al Ciudadano JOSE RAMON BARRIENTOS MORILLO, es del siguiente tenor:
“...En el presente caso, quien reclama la propiedad del vehículo lo hace en base a un Documento autenticado del cual se colige que adquirió del ciudadano Agelvis Rafael Méndez Camacho un vehículo de las siguientes características ...omisis.. .Ahora bien de la experticia practicada se evidencia que tales características en relación a los seriales son Falsas, es decir, que se concluyó que el SERIAL DE CARROCERIA ...omisis.. .ES FALSO. EL SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO y SERIAL DE SEGURIDAD DESVASTADO, no pudiendo someter al proceso de reactivación y restauración de seriales por cuanto el área presenta un hueco. Asimismo se determinó que ningún vehículo con ese serial aparece registrado por ante el Sistema de Registro Nacional de Vehículos, anteriormente SETRA, por lo que se puede concluir en forma lógica que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Agelvis Rafael Méndez Camacho presentado por el solicitante contiene datos falsos pues de ser ciertos aparecerían en el Sistema de Registro Nacional de Vehículo,.. De esta manera se concluye lógicamente que el solicitante adquirió un vehículo cuyo serial es inexistente, es decir que no aparece registrado en el Registro que por ley debe estar inscrito y del cual emana la titularidad erga omnes del derecho de propiedad sobre los vehículos, no pudiéndose en consecuencia determinar el legitimo propietario del mismo, ..omisis... ante tal imposibilidad tampoco es atribuible tal propiedad del vehículo al solicitante ya que este adquirió un vehículo con características inexistentes y en base a un certificado de Registro de Vehículos con características de falsedad ...omisis... no es posible ejercer una posesión legítima bajo un criterio racional, sobre un vehículo que se encuentra en las circunstancias ya citadas... (subrayado de la Sala)”
Vista así la decisión se observa que la Jueza a-quo dio por sentado de conformidad con lo existente en autos la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, ello pese a que observa esta Superior instancia, no consta ninguna experticia sobre tal documento, que afiance jurídicamente tal conclusión. Circunstancia por lo demás, que fue oportunamente advertida por la Jueza a-quo, según se evidencia de auto de fecha 3-3-04 (f.48)
“...En el presente caso por tratarse de un vehículo cuyos seriales presentan características de falsedad, según consta en Experticia de Reconocimiento ...omisis... se oficio al SETRA a los fines de que informara sobre sus datos de registro por ante ese organismo, informe este necesario para tomar una decisión al respecto, pues sería una actitud irresponsable tomar una decisión estando pendiente el informe solicitado...” (subrayado de la Sala)
No obstante la cita anterior, y sin que conste en autos que tal requisito hubiese sido satisfecho, ni que el Registro Automotor, se hubiese sometido a experticia legal, la Jueza recurrida emitió pronunciamiento en los términos ut-supra citados y cuya dispositiva terminó siendo objeto del presente recurso.
Ahora bien, de los fundamentos expuestos en la decisión impugnada, se observa que si bien el vehículo en cuestión presenta adulteraciones en sus partes identificatorias, no menos cierto es que la propia recurrida, dio por probado que el recurrente adquirió de un tercero por documento publico, que sometido a la investigación resultó ser autentico, así mismo, cursa al folio 38 del asunto, original tanto del Documento de compra-venta del vehículo como del Certificado de Registro Automotor cuya falsedad, a la presente fecha no ha sido establecida fehacientemente, tal se evidencia de los autos suscritos por la jueza a-quo (f.48,58.59 y 60) suficientemente comentados en esta decisión.
Por lo demás debe observarse, que existe contradicción en la conclusión establecida por la Jueza a-quo en el auto recurrido al afirmar la sentenciadora, por una parte, que el recurrente adquirió por documento autenticado de compraventa, cuya veracidad fue constatada. Y en el mismo texto, sostener la recurrida, “... que no es posible ejercer una posesión legítima (destacado de la Sala) bajo un criterio racional sobre un vehículo que se encuentra en las circunstancias ya citadas...”
Observa esta Sala que incurre la recurrida en un error de apreciación, al darle igual tratamiento a los derechos de propiedad y posesión, pues la posesión es un concepto jurídico que no siempre va unido a la propiedad, siendo que en principio se estima poseedor de buena fe, a todo aquel que exhiba o mantenga bajo su dominio un bien susceptible de tal atributo, pues la posesión de buena fe se presume a favor de todo aquel que posea determinado bien y se refuerza tal presunción, si la posesión está soportada por justo título, con independencia de que el título sobre el que fundamenta su pretendido derecho, resulte a la definitiva viciado. Pues solo enervaría la legitimidad del derecho de posesión, el conocimiento previo, que del vicio tuviese el poseedor. Caso contrario solo es posible, por mandato legal, presumir hasta prueba en contrario la buena fe del poseedor. Así establece el Código Civil:
“ ... Art.788 Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor...”
Y en el mismo orden de ideas el Art.789 eiusdem reza:
“...La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición...”
Necesario es concluir a la luz de las citas anteriores, que definir jurídicamente, la ilegitimidad del derecho de posesión, amerita un procedimiento algo mas complejo, que el utilizado por la jueza recurrida, para sentar tal premisa y sobre ella declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, apartándose así de hecho, del mandato legal que obliga a presumir la buena fe en plena concordancia con uno de los principios rectores del debido proceso, como es la presunción de inocencia.
Del texto de la decisión recurrida es fácil inferir, que la Juzgadora a-quo si bien estableció las irregularidades en la identificación del vehículo, no le fue ajeno a su conocimiento, que el mismo fue adquirido por el solicitante a través de un documento autenticado soportado sobre un Certificado de Registro de Vehículo automotor, cuya autenticidad o falsedad, no está probada en autos, no siendo en opinión de esta Sala una apreciación correcta por parte de la recurrida, el concluir que en el presente asunto no es posible establecer una “posesión legítima” por el contrario, la posesión ejercida por el recurrente no ha sido cuestionada por persona alguna, ni siquiera existe otro solicitante que alegue igual o mejor derecho que el recurrente sobre el vehículo, y el mismo le fue retenido a su persona, en momentos en que efectivamente circulaba con el, en el pleno ejercicio de la posesión del bien. Circunstancias todas que lejos de desvirtuar su posesión la reafirman, por lo que en el presente caso la conclusión de la Jueza a- quo no es coherente con lo establecido y probado en autos y así se declara.
Por otra parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento y las condiciones, a seguir y considerar a los fines de la devolución de objetos, en los siguientes términos:
“...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Subrayado Corte De apelaciones)
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal...”
En ese orden de ideas, ha sido reiteradamente citada por esta Corte de Apelaciones, la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio García García en la cual dejó sentado que es obligatorio para los Jueces de Control devolver los vehículos, a quienes hubiesen demostrado en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, por lo que estando probada en autos la posesión que sobre el vehículo ejerce el Ciudadano JOSE RAMON BARRIENTOS MORILLO, y no habiéndose establecido que el derecho de posesión ejercido, por el recurrente sea de mala fe, ni esté controvertido por mejor interés que el suyo, y habiendo exhibido los documentos de propiedad que acreditan en principio el derecho que se subroga, no le estaba dado a la Jueza de Control, sentenciar la “ilegitimidad” de la posesión, desconociendo con tal sentencia la presunción de buena fe elemento intrínsico del atributo de la posesión, y que constituye una presunción Iuris tantum siendo así que lo ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, era ordenar la devolución del vehículo en calidad de guarda y custodia al solicitante, hasta tanto se esclarezca la investigación adelantada por el Ministerio Público. En razón de tal conclusión, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de lo cual se REVOCA el auto de fecha 22 de Julio de 2004 dictado por la Jueza Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Doctora Suleima Angulo Gómez, en el cual niega la entrega del vehículo Clase automóvil marca Ford, tipo Sedan año 2001 Modelo Fiesta, color Rojo, Serial de carrocería 8YPBP01C218A28686, Serial de Motor, desvastado, sin placas. El cual se ORDENA sea devuelto al solicitante en calidad de GUARDA y CUSTODIA, debiendo imponérsele al momento de la devolución mediante acta las obligaciones propias de la guarda y custodia. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos: se declara con LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE BARRIENTOS MORILLO, en contra del auto el auto de fecha 22 de Julio de 2004 dictado por la Jueza Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Dra. Suleima Angulo Gómez, en el cual niega la entrega del vehículo descrito en esta decisión, en virtud de lo cual SE REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA la devolución del vehículo marca: FORD, año: 2001, Color: ROJO, Placa: MBX-88X, tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A28686, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: Particular, Clase Automóvil, objeto de la solicitud en calidad de GUARDA y CUSTODIA, debiendo imponérsele al solicitante, al momento de la devolución mediante acta, las obligaciones propias del depositario a tenor de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal a-quo a los fines de que proceda la entrega y devolución del vehículo ya descrito. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s) y Presidente,
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Juez Profesional (s),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000360
PFG/Nohelia
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