REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000422
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000956
PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Partes:
Recurrente: Abg. María E. Chávez, Defensora Pública Penal

Imputado: Carlos Alberto Pacheco.

Ministerio Público: Fiscal Décima del Estado Lara abog. Marelys Uribarrí

Recurrido: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la abog. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli

Delito: Homicidio Intencional en grado de Frustración

Motivo de Apelación: Apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, en fecha 13 de Septiembre de 2004, donde se le revocó al ciudadano Carlos Alberto Pacheco, las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su lugar impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesta por la Defensora Pública Penal abogado María Eugenia Chávez, representante del ciudadano Carlos Alberto Pacheco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, en fecha 13 de Septiembre de 2004, donde se le revocó al ciudadano Carlos Alberto Pacheco, las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su lugar impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Noviembre del 2004, admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Asimismo, esta Juez Profesional suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Consideraciones de la Corte para decidir.

El presente recurso es interpuesto por la Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, Defensora Pública del imputado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, contra la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada por auto en fecha 13 de septiembre de 2004 mediante el cual se acordó REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que le fuera impuesta al acusado en fecha 26 de Abril de 2004, por el entonces Juez de Control Dr. Wilmer Muñoz, en su lugar la Juez recurrida impuso al acusado Medida de Privación de Libertad. En la misma decisión se ordeno librar orden de captura.

Cursa a los folios 20 y 21 copia fotostática de la referida decisión, en los siguientes términos:

“...El Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, está cumpliendo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la prohibición de acercarse a la víctima. 2º El Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración. 3º Alega la representante del Ministerio Público que el presente caso, el imputado se ha presentado en la casa de la víctima lanzando piedras y vociferando palabras obscenas, solicitándole al ciudadano José Gregorio Aguilar que saliera que le iba a quitar el otro brazo, que iba a quemarle la casa y que saliera para acabar con el problema de una vez. En este sentido se observa en la declaración que acompaña la representante del Ministerio Público, que el mencionado ciudadano ha estado amenazando a los testigos y victimas del presente asunto, y en consecuencia, se evidencia el incumplimiento de la medida contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se desprende de la misma que el imputado está influenciando negativamente en tales personas, hasta el punto de obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la realización de la justicia, con ello se estima lleno el extremo previsto en el numeral 1 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado aparece fuera del lugar donde debe permanecer, que en todo caso, según la medida impuesta debe ser lejos de la víctima...”

Y en la misma decisión se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado Lara a los efectos de que una vez lograda la aprehensión del mencionado ciudadano sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental.

Al folio 27 corre inserta ACTA DE ENTREGA DE DETENIDO, suscrita por el Jefe de seguridad y Orden del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del siguiente tenor:

“...Se hace entrega a la unidad de enlace adscrito a las F.A.P. (U.S.C.E.P) con sede en este circuito de un ciudadano de nombre: CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 17.627.109 y ocupación indefinida, quien fue detenido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por información obtenida a través del sistema JURIS 2000 y del Alguacil Arminda Colménarez ...omisis... ya que pesa sobre el ciudadano una orden de búsqueda y captura en el asunto No. KP01-P-2004-000956 ordenada en fecha 13-9-04 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL No. 3 a cargo del Juez Abog. LEILA ZICCARELLI...”

A los folios 1 al 9 del asunto cursa escrito de apelación interpuesto por la Defensora del Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control No. 3 que acordó REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad y dictar orden de captura en contra del citado imputado, alegando ausencia de prueba en cuanto a la violación del ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a los ordinales 1º y 12º del artículo 125 eiusdem y el derecho a la defensa establecido en el artículo 130 de la misma ley adjetiva penal, por cuanto el acusado no fue oído, fue juzgado en ausencia y se le violó el derecho a ser juzgado en libertad, concluyendo en su petitum, la defensa, que la decisión in comento es violatoria de los artículos 49.1.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se restablezca el orden Constitucional y se declare la improcedencia de la Medida cautelar privativa impuesta.

Ahora bien, del análisis de las actas se observa que la Juez de Control, al decretar por auto la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos, con la sola información del Fiscal del Ministerio Público y ordenar en el mismo acto la orden de captura, del acusado, quien se encontraba a derecho cumpliendo con el régimen de presentación, tal se evidencia de una simple revisión del Sistema Iuris 2000 así como del acta de aprehensión que fue hecha por funcionarios del alguacilazgo, justo cuando cumplía con el deber que le fue impuesto, creó un procedimiento no establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente las causales que darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta así establece:

“...La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”


Ahora bien en el presente caso, no se da ninguno de los supuestos previstos por el Legislador como causal de revocatoria de pleno derecho de la medida cautelar sustitutiva, pues aunque en la motiva del auto la jueza-aquo estableció “...en virtud de que el imputado aparece fuera del lugar donde debe permanecer, que en todo caso, según la medida impuesta debe ser lejos de la víctima...” es una conclusión que no corresponde con la realidad de las circunstancias demostradas en autos, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que se presentaba por ante la U.R.D.D. y no cerca de la víctima, como erradamente lo apreció la juzgadora recurrida. Por lo que la apreciación en este sentido resulta evidentemente incoherente y contradictoria con los hechos analizados, por lo que se trata de una decisión que en principio se fundamenta sobre circunstancias inexactas, o en el menos grave de los casos apreciadas ilógicamente por la sentenciadora, lo que hace incomprensible la misma y así se establece.

Amen de la anterior consideración, observa esta Sala que en el auto recurrido la Jueza como parte de la fundamentaciòn establece, entre otros aspectos

“...Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se estima proporcional por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3 (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2º sin adelantar opinión; motivo por el cual no lo valora, al estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar) ...” (subrayado de la Sala).


Analizada esta exposición, resulta obligante para esta Superior instancia analizar con especial atención el criterio “sui géneris” sustentado por la recurrida, en cuanto a “no valorar” el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se transcribe la norma in comento:

“...El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”


Del análisis de la norma transcrita se infiere que el Juez que decida decretar una medida cautelar privativa de libertad, deberá sujetarse estrictamente a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente exige para ser procedente la imposición de tal medida de coerción la existencia de los presupuestos o requisitos propios del fumus boni iuris en el denominado fumus delicti, o sea la demostración de la existencia de un hecho concreto de relevancia penal, cuya materialización sea efectiva, atribuible al imputado, y que permita en forma inequívoca determinar por parte del Juez, un juicio de valor, quien debe haber llegado a la conclusión, previo análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho, o al menos, para el momento en que se toma la decisión, pesan sobre él, elementos indiciarios razonables y suficientes, que, permitan concluir en su posible participación, sin que esto último signifique una plena prueba de su autoría o responsabilidad penal. Se trata de una conclusión provisional, que orientara al juzgador a tomar la medida cautelar más apropiada en relación con la proporcionalidad y circunstancias del caso en concreto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En razón de lo expuesto esta Superior Instancia, observa que la decisión acordada por un Juez, que dicte Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debe ceñirse estrictamente a los requerimientos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma concurrente, por lo que la ausencia de uno solo de ellos imposibilita al operador de justicia, para decretar tal medida de coerción.

Iguales extremos han de establecerse para proceder a dictar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así el artículo 256 reza:

“...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”

Por lo que, no debe existir duda alguna de la obligación que tiene el Juez de Instancia al momento de acordar las medidas de coerción, sobre la necesidad de verificar y analizar la existencia de los extremos previstos en el artículo in comento, no estando dentro de las facultades propias del Juez de Instancia, valorar en forma distinta a la preceptuada por el Legislador tales requisitos, so pena de incurrir en grave error de aplicación de normas de orden procedimental, que no admiten interpretación en contrario. Así lo ha reiterado la amplia doctrina patria al pronunciarse sobre la materia, lo cual ha sido por lo demás, ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en la Sala Penal, a ejemplo referencial se trae a colación Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001 de la Sala Constitucional:

“...En el caso de la medida de privación preventiva de libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos...”

Y en el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal en reciente decisión de fecha 24 de Agosto de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol sentencio:

“...la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...”

Ratificando la necesidad de que los Jueces de Instancia analicen y verifiquen la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de medidas cautelares, en franca correspondencia con reiterada jurisprudencia, tal se evidencia de la también sentencia de la Sala Penal en fecha 19 de Marzo de 2004

“...entre los principos y garantías procésales que prevé el código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 2443 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 2509 eiusdem...”

Analizada así la doctrina que actualmente rige la materia, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza recurrida no podía pasar a imponer o modificar medida cautelar alguna si previamente, no había establecido en forma coherente y convincente la existencia de los requisitos concurrentes en el caso analizado, que hicieran procedente la misma, y menos aun revocar la medida cautelar impuesta, sin que se hubiese demostrado el incumplimiento de la misma, pues no basta el solo dicho del Fiscal para considerar que se dan los supuestos de incumplimiento de la medida en cuestión, corresponde al Juez valorar no sólo el cumplimiento de los principios inherentes a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, sino también la correcta aplicación de las normas procesales, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso.

En este contexto, la Sala estima que el Tribunal a quo no sólo violentó el debido proceso al revocar la medida cautelar, sin que estuviese claramente definido los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente tal resolución, sino que fundamento erróneamente la cuestión, toda vez que aseverar, tal como lo hace en la decisión recurrida, que se abstiene de valorar el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello equivale a emitir opinión sobre la culpabilidad, lo cual equivale a pronunciamiento al fondo, constituye un grave error de interpretación en materia procesal, pues realmente se trata de un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento para el Juez de Instancia, no susceptible de interpretación alguna, por tratarse de normas procedimentales que deben ser acatadas a los fines de fundamentar, cumplidos los extremos taxativamente establecidos por el legislador la procedencia o no de los medios de coerción previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Siendo así que de lo anteriormente expuesto ha de concluirse que lo procedente, en el presente caso, es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en virtud de lo cual se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de Septiembre de 2004 por no cumplir la misma con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Jueza a-quo revoco medida cautelar sustitutiva de libertad, al Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA imponiéndole en su lugar Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual se mantienen las medidas cautelares, tal le fueron impuestas al acusado de autos en fecha 26 de Abril de 2004 consistentes en presentación cada 15 días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse a la victima. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Establece.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Penal abogado María Eugenia Chávez, representante del ciudadano Carlos Alberto Pacheco García, en razón de lo cual se REVOCA el auto de fecha 13 de Septiembre de 2004 en el que se le impone Medida Cautelar Privativa de Libertad, manteniéndose las medidas cautelares en los términos que le fueran establecidos en fecha 26 de Abril de 2004, por el Juez tercero de Control Dr. Wilmer Muñoz. En esta misma fecha se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, tramítese lo conducente.

Queda así resuelto el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que este conociendo el asunto principal a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez Profesional y Presidente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, La Juez Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)






La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.




La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000422
PFG/Nohelia