REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000433


PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ

PARTES:

Recurrente: Amilcar Rafael Villavicencio López, representante legal de la víctima Mervy Leonardo Bolívar.

Imputado: José Sánchez San Segundo.

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara
Defensa: Abog. Marco Antonio Suárez Guzmán.

Recurrido: Tribunal Primero de Control del Estado Lara.

Delito: Lesiones Graves Culposas.

Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Lina Dupuy, de fecha 09 de Septiembre de 2004, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Villavicencio, representante legal del ciudadano Mervy Leonardo Bolívar, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Abog. Lina Dupuy, Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2004, en la cual DECRETO EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2004, esta alzada recibe las presentes actuaciones correspondiéndole el asunto a la Juez Profesional (S) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien suscribe el presente fallo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto se determinó previamente por esta alzada su competencia y siendo el lapso para proveer sobre el mismo, perentorio de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato a analizar el mismo y a tal efecto se observa:

El ciudadano Mervy Leonardo Bolívar, asistido por los abogados Amilcar Villvicencio y Harold Contreras Alviarez en fecha 27 de Abril de 2004, presenta Querella, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano José Sánchez San Segundo, por el delito de Lesiones Graves Culposas, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano.

En fecha 06 de Mayo de 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admite la Querella interpuesta por el ciudadano Mervy Leonardo Bolívar, asistido por los abogados Amilcar Villavicencio y Harold Contreras Alviarez, y ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para que cumpla con la investigación correspondiente.

Posteriormente en fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2004-000433, constante de doscientos ochenta y ocho folios útiles con solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

Recibida dicha solicitud de sobreseimiento, en fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado Amilcar Villavicencio López, representante de la víctima, interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 09 de Septiembre de 2004 que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del mencionado Código Adjetivo Penal.

La Dra. Lina Elena Dupuy, en fecha 22 de Septiembre de 2004, manifiesta que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara presentó Sobreseimiento de la Causa, la cual fue decretada por la misma en fecha 09 de septiembre de 2004; dejando asentado que para esa fecha no se encontraba el escrito de querella acumulada al asunto principal. Por consiguiente, ordena remitir el asunto principal Nº KP01-P-2004-000433, constante de veinticuatro folios útiles, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, mencionando que en la fecha en que fue recibida y admitida la querella, (06 de Mayo de 2004), la misma no se encontraba a cargo del Tribunal Primero de Control.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, remite el escrito de querella y admisión, constante de veinticuatro folios útiles, las cuales fueron remitidas en fecha 22 de Septiembre de 2004 a la Fiscalía Superior; a los fines de que fuesen agregadas al asunto principal en el cual ya existía pronunciamiento por el a quo de Sobreseimiento de la causa, teniendo carácter de cosa juzgada y sen tener materia sobre la cual esa representación Fiscal debía pronunciarse.

Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada, pasa a verificar si en el presente asunto se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 432, 433, 436 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se OBSERVA:

Interpone el presente Recurso de Apelación, el Abogado Amilcar Villavicencio López, actuando como representante legal de la víctima Mervy Leonardo Bolívar, en virtud del cual está efectivamente legitimado para intentar el presente recurso y así se declara.

De las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que efectivamente la recurrente interpuso recurso dentro de la oportunidad legal; de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que corre inserto al folio trescientos veintisiete la notificación del Sobreseimiento de la Causa dirigida al abog. Amilcar Villavicencio, la cual fue recibida en fecha 15 de Septiembre de 2004 interponiendo el Recurso de Apelación el día 20 de Septiembre de 2004, es decir; al quinto día continuo, venciéndose el lapso a que se contrae el mencionado artículo el día 20 de septiembre de 2004. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, se libró Boleta de Emplazamiento al Querellado, así como al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazado el querellado en fecha 01 de Octubre de 2004, tal como se evidencia de las actuaciones, por lo que el lapso para presentar escrito de contestación de tres días continuos venció el día 04 de Octubre de 2004, interponiendo su escrito en fecha 05 de Octubre de 2004, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del lapso legal. Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2004, quedó emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, venciéndose el plazo de tres días para interponer el escrito de Contestación el día 10 de Octubre de 2004, presentando escrito en fecha 28 de Octubre de 2004, fuera del lapso legal. Cómputo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Esta alzada considera, que de la interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el recurrente ha de invocar un agravio ocasionado por la decisión que recurre y cuyo contenido le es desfavorable, siendo necesario que tal agravio pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, bastando el hecho de haber fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, de acuerdo al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa el escrito dirigido a esta alzada, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Villavicencio, el la cual se lee entre otras cosas:
“…estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para presentar formal RECURSO DE APELACION, en contra del auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE SÁNCHEZ SAN SEGUNDO, el presente recurso es interpuesto con base en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1 º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno el auto de fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, por haberle PUESTO FIN AL PRESENTE PROCESO al haber dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE SÁNCHEZ SAN SEGUNDO, debidamente identificado en autos…
Por otra pare, goza el fallo recurrido de una manifiesta inmotivación que crea indubitablemente una indefensión severa en contra de mi representado quién al igual que sus apoderados desconoce las circunstancias que motivaron la decisión adoptada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ….
…No es posible conocer cuáles fueron los fundamentos que estimularon la declaratoria con lugar del Sobreseimiento requerido por el Ministerio Público,…
…no se identifica a la persona a quien favorece el sobreseimiento de la causa, tampoco se identifica el hecho objeto del proceso…
Por todo lo antes expuesto y ante el innegable vicio de inmotivación del fallo recurrido y el incumplimiento del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente el presente recurso de Apelación de Autos, y así es solicitado por esta parte Querellante… ”

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa seguidamente el escrito recurrido, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada (sic) JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 34 numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 01, para decidir observa:
El hecho precalificado como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 416 del Código Penal, ocurrió en fecha 22 de Julio de 2004 considerando en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, solo existe el indicio aislado que emana de la declaración del denunciante, lo que es suficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Sobreseimiento de la Causa…
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior, se hace necesario plasmar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.”



Es importante, dejar claro de acuerdo a lo expresado en el artículo transcrito que el sobreseimiento de la Causa dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, está regulado en los artículos 318 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez acordado pone término al procedimiento, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, al no ser posible continuar con la investigación, ni procesar al imputado por los mismos hechos, así se infiere del contenido del artículo 319 eiusdem, y es de tal importancia la decisión que acuerda el Sobreseimiento, que una vez presentada la solicitud por el Ministerio Público, establece la misma ley adjetiva penal, la posibilidad por parte del Juez de convocar a una audiencia oral a los fines de oír a las partes, y si este considera que no es necesario, obviara tal disposición, lo cual lógicamente deberá hacer constar en la decisión, como parte de la fundamentaciòn o motivación a que está obligado, en la resolución que dicte el Sobreseimiento.

Por su parte el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, establece:

“Requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresa:
1.- El nombre y el apellido del imputado;
2.- la descripción del hecho objeto de la investigación.
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.- El dispositivo de la decisión”

Por lo que, siendo la decisión recurrida un auto de sobreseimiento, que pone término al proceso, necesariamente su contenido ha de cumplir con los requisitos UT-supra establecidos, so pena de ser declarada como inmotivada por falta de fundamentaciòn, y en consecuencia susceptible de ser declarada su nulidad absoluta por inobservancia de la Ley, pues reiterada ha sido la Jurisprudencia al señalar que toda decisión dictada por un Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la Causa, debe necesariamente estar motivada y llenar los extremos del artículo anterior, so pena de ser susceptible de impugnación y posterior nulidad por inobservancia de la ley.

En el caso in examine, esta Superioridad observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no llenó los extremos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. No se mencionó expresamente la identificación del imputado como, así como tampoco se hizo mención al objeto de la investigación, ni menos aún se motivó la decisión, al no expresar los motivos de hecho y de derecho que daban procedencia a la misma.

La Juez A-QUO, al momento de pronunciarse sobre la procedencia del Sobreseimiento de la Causa debió mencionar aquellos hechos que dieron origen y conformaron dicho asunto, así como expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuáles se basó su decisión. Por lo que, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Villavicencio, representante legal de la víctima Mervy Leonardo Bolívar, quedando en consecuencia ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, de conformidad con el artículo 173 ejusdem; reponiéndose la causa al estado de fijar Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 ibídem.

Queda así REVOCADO el auto apelado, el cual fue dictado por la Juez Primera de Control Abog. Lina Elena Dupuy, en el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abogado Amilcar Villavicencio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 09 de Septiembre de 2004, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por Inmotivación del fallo recurrido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 324 y 173 de la Ley Adjetiva Penal. Queda en consecuencia, ANULADA la decisión apelada y se REPONE el presente asunto, al estado de fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI REVOCADA la decisión apelada.

No se libra Boleta de Notificación a las partes por salir la misma dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.-
POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas
PF/Nohelia
KP01-R-2004-000421