REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KJ01-X-2004-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026463

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ


Vista el acta de inhibición, de fecha 22 de Noviembre del 2004, mediante la cual la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del presente asunto, alegando para ello:

“…a los efectos de resguardar la transparencia e imparcialidad en la administración de Justicia, y a los fines de no generar Recusaciones Infundadas y temerarias, y aunque no estoy incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto interpuse denuncia (lo que me da cualidad de parte) ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano LEONARDO LOPEZ APONTE, por presuntos hechos ilícitos referidos en dicha denuncia, y de los cuales adelanta investigación dicha Fiscalía, y donde ha sido citado (según información derivada de la Solicitud de Mandato de Conducción signada en el Asunto Principal Nº KP01-S-2004-026463) en varias oportunidades, lo cual generó dicha solicitud.
Y ante cualquier sospecha de imparcialidad de mi parte y a los efectos de darle transparencia a la presente causa, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto (omisis) de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su actuación. Sin embargo, es necesario hacer mención a la Juez inhibida que en futuras inhibiciones, deje expresamente establecido cual es la causa dentro de la que está incursa y que están regulados dentro del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 87 ejusdem corresponde a una norma programática, que no establece causales de inhibición o recusación, en razón de lo cual no es posible tomarlo como fundamento de la inhibición.

De lo anterior, estima esta juzgadora, que frente a la situación planteada por la Juez inhibida, sobre la posibilidad de ser recusada, al encontrarse incursa a criterio de quien decide en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los más conveniente es declarar con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Juez inhibida, y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que convoque al Suplente Especial que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez,
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez Albujas
KJ01-X-2004-000134
PFG/Nohelia.-