REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000444
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001068
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Recurrente: Defensora Pública Penal abog. Verónica Ramos
Imputado: Gregorio Guillermo Antequera Torrealba
Recurrido: Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla.
Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2004, dictada por el Tribunal Octavo de Control, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en la que declaró CON LUGAR la Calificación de Flagrancia y el Procedimiento Abreviado y se Decretó al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Gregorio Guillermo Antequera.
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesta por la Defensora Pública Penal abog. Verónica Ramos Chacón, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Gregorio Guillermo Antequera Torrealba, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2004, por el Tribunal Octavo de Control, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en la que declaró CON LUGAR la Calificación de Flagrancia y el Procedimiento Abreviado y se Decretó al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del 2004, admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Asimismo, esta Juez Profesional suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte, quien suscribe pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Riela al folio 1, Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal abogado Verónica Ramos Chacón, Defensora del ciudadano Gregorio Guillermo Antequera Torrealba, el cual menciona:
“...ante usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Usted en fecha 02 de Octubre de 2004 mediante la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.
El presente recurso se fundamenta en que, a criterio de esta defensa no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos de procedencia para tal medida contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem (omisis).
Si bien es cierto que en el presente asunto presuntamente se cometió un hecho punible que merece según nuestro código penal, pena privativa de libertad, cuya acción no estaría prescrita; es menester hacer un análisis de este caos en concreto puesto que la representación fiscal califica el hecho como robo agravado siendo que las circunstancias de comisión descritas en la declaración de la presunta víctima se perfilan hacia un hecho típico distinto al alegado por la fiscalía novena del Ministerio Público….
…De la revisión de las normas citadas se evidencia que el elemento especialísimo característico del robo en todas sus modalidades es la violencia, bien sea esta ejercida sobre las personas o sobre las cosas. Y que en el presente caso en ningún momento, tal y como lo expresa la misma presunta víctima, hubo violencia sobre él, otra persona o sobre las cosas….
Especial mención requiere el hecho de que a mi defendido se le ocasionaron lesiones en el transcurso de su detención de lo cual hay constancia en el asunto (omisis) y la propia juez de control, a petición de esta defensora, ordenó la práctica de un reconocimiento médico forense para dejar constancia de tales lesiones…
…el presente caso el objeto material del presunto delito está constituido únicamente por un teléfono celular, que además se encontró, por lo que no hubo pérdidas materiales de ninguna especie…”
“...Considero improcedente la medida de privación judicial de libertad que fuere dictada contra mi defendido Gregorio Antequera Torrealba y solicito que así se establezca al declarar CON LUGAR el presente recurso, decretándose a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y como ha lugar en derecho….”
Se encuentra al folio once (11) escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 01 de Octubre de 2004, donde solicita se decrete Con Lugar la Calificación de Flagrancia, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Gregorio Guillermo Antequera Torrealba, por considerar que el mismo incurrió el la comisión del delito de Robo Agravado. Dicho escrito fue presentado acompañado de Acta Policial, Acta de Denuncia y otros recaudos.
En fecha 02 de Octubre de 2004, se celebra Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por parte del Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, donde decreta Con Lugar la Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gregorio Guillermo Antequera Torrealba, por el delito de Robo Agravado. (F. 17-22).
Riela al Folio 22 del presente recurso, la fundamentación de fecha 02 de Octubre de 2004, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Audiencia Oral celebrada, en esa misma fecha, por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual expresa entre otras cosas.
“Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de entrevista de la víctima Eudelis Rafael Dorante, quien describe al ciudadano que le robó el teléfono celular como pequeño, delgado, sin bigote, vestido con franelilla gris y pantalón jean, coincidiendo exactamente la descripción con el imputado presentado, quien compareció a la audiencia con la vestimenta descrita por la víctima, aunado al hecho de haberle sido decomisado el teléfono celular del cual recién había sido despojada la víctima. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo y a que el imputado se le sigue causa por el delito de porte ilícito de arma, por ante el Tribunal de juicio Nro 6 de este mismo circuito, en el asunto KP01-P-2001-0650, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal”.
Esta Alzada observa, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, es una decisión que fue dictada en base a la solicitud Fiscal, la cual se sustenta en los hechos descritos en Acta Policial, así como el Acta de Denuncia de la Víctima, de los cuáles surgieron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación en el hecho del imputado Gregorio Antequera para la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control, quien consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la continuación de la Presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, declarar Con Lugar la calificación de Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Asimismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte dispone:
“En caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”.
La Juez de Primera Instancia, consideró además de la gravedad del delito imputado, que no es posible el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que el ciudadano Gregorio Guillermo Antequera Torrealba, tiene otro asunto el cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura KP01-P-2001-000650, por lo que de acuerdo al artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, se encontraban llenos sus extremos para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, de la decisión recurrida, se infiere del contenido del propio texto claramente las razones de hecho y de derecho, tomadas en consideración por la Jueza de Instancia a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo dentro de las facultades propias de su competencia. Por lo que no habiéndose violado ningún derecho constitucional a las partes, y estando como efectivamente está debidamente fundamentada la decisión recurrida tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que esta Superior Instancia DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, quedando así CONFIRMADA la decisión apelada, en la cual se le impuso al Ciudadano GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Penal abog. Verónica Ramos Chacón, representante del ciudadano Gregorio Guillermo Antequera Torrealba, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Queda así resuelto el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que este conociendo el asunto principal a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Dulce mar Montero Vivas
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albuja
ASUNTO: KP01-R-2004-000444
PFG/Nohelia
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