REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KJ01-X-2004-000122
Asunto Principal: KP01-S-2004-023239


Visto el escrito de recusación presentado por el abogado Franklin Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Emidgio Valera León, donde recusa al Abogado JHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 21 de Octubre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de recusación, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de esta incidencia de recusación, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido se observa:

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA

El Abogado Franklin Gutiérrez, fundamentó la recusación presentada en los siguientes términos:

“…En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO ya que existe en contra de su persona DENUNCIA interpuesta por esta defensa como consecuencia de la presente causa por ante el Departamento de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que esta sea remitida a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por haber incurrido en ABUSO DE PODER, DENEGACION DE JUSTICIA y crear con ello INSEGURIDAD JURIDICA, a todas las partes intervinientes en la presenta (sic) causa, aunado a que se conducta refleja una total PARCIALIDAD con la representación fiscal en detrimento de los derechos y garantías de mi defendido así como de los demás coimputados en la presente causa, y lo cual es regulado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar precisamente que las decisiones sean el reflejo de ARBITRARIEDADES lo cual es nuestro caso en concreto; Razón por la cual ciudadano juez, siendo que la presencia de una denuncia en su contra a fin de que continúe con su cargo como Juez de Control hace indiscutiblemente el renacimiento de una CAUSA DE RECUSACION de conformidad con la normativa esgrimida ya que jamás podrán ser sus decisiones en la presente causa llevada en contra de mi defendido el reflejo de una conducta IMPARCIALIZADA e (sic) OBJETIVAS, por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenda de manera inmediata de continuar conociendo de la cusa que se le sigue a mi defendido, y en consecuencia sea remitida al departamento del Alguacilazgo a objeto de que sea redistribuida a otro Juzgado de Control…”


DEL INFORME PRESENTADO

El Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de recusado en el presente asunto, dejó asentado en su informe lo siguiente:

“… Es de observar que al momento que el Tribunal dicta en su primera decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud e Nulidad de las Actuaciones, el Dr. Franklin Gutiérrez, de manera abrupta e intempestiva interrumpe la decisión que está dictando el Tribunal, exponiendo sin solicitar el debido permiso, que en este momento pasa a recusar a quien decide por cuanto a su criterio esta (Sic) parcializado con el Ministerio Público, fundamentando su temeraria recusación en el artículo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente amenaza con interponer denuncia, sino se pasa al conocimiento de este asunto a otro Juez, que entre a conocer nuevamente sobre lo que se había realizado. Evidentemente el Tribunal le indica al Dr. Franklin Gutiérrez, que en este tipo de Audiencia no está permitido ningún tipo de incidencia como lo es la Recusación, pero a fin de garantizarle su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional; y a fin de garantizar a las otras partes intervinientes en el presente asunto su debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo (Sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional. Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decidí (Sic) declarar Inadmisible la recusación interpuesta en forma oral y en plena realización de la Audiencia, por cuanto es evidente que la misma se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 93 Ejusdem que establece que la Recusación se interpondrá por escrito, hasta el día hábil, anterior al fijado para el debate, (mutatis mutandi) la audiencia; en consecuencia se declara improcedente la extemporánea solicitud de recusación, y consecuencialmente, improcedente la solicitud de que el asunto se remitiera inmediatamente a otro juez..”


RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN


Siendo la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que no es necesaria la evacuación de pruebas, toda vez que en autos constan los elementos de convicción necesarios para producir el fallo requerido, esta Alzada, para decidir observa:

La norma contenida en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal prescriben lo siguiente:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”


Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En este orden de ideas, es preciso tomar en cuenta que es en la Audiencia Oral celebrada en fecha 01 de Octubre de 2004, en el instante luego que el Juez declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa que el Defensor Privado Abogado Franklin Gutiérrez, Recusa al Juez Sexto de Control Abog. Jhonny Jiménez.

No obstante, la Defensa Privada habiendo tomado esa conducta en Audiencia Oral, en fecha 18 de Octubre de 2004, luego de transcurrir un periodo de tiempo considerable, interpone nuevamente Recusación contra el mencionado Juez de Control, basándose esta vez que cursa denuncia por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por haber incurrido el Juez según lo desprendido del escrito de Recusación en Denegación de Justicia y abuso de poder.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

la Recusación es una institución que se utiliza para que el Juez deje de conocer el caso que se ventile por su Tribunal, por motivos graves que afecten su imparcialidad, los cuales están contenidos en el artículo 86 de la norma adjetiva penal; ello surge como garantía a las partes del debido proceso, establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que tratándose de una institución, que de alguna manera preserva o tutela una garantía constitucional, no le esta dado a las partes intervinientes en el proceso a desvirtuar su finalidad, pues su carácter garantista la excluye de ser utilizad como un elemento a conveniencia de las partes, el fin de la misma es mantener el equilibrio de la imparcialidad y objetividad de quienes intervienen en el proceso, y cuya actividad pudiesen generar una inclinación inconveniente dentro del propio proceso, a favor de alguno de los actores procésales, afectando con ello el fin de la justicia, que es lograr un proceso penal con absoluto respeto a los principios de igualdad entre las partes. Siendo así que la institución está expresamente regulada en el Capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 86 y subsiguientes, a cuya normativa deben apegarse estrictamente las partes, en caso contrario se estaría desnaturalizando dicha institución y quebrantando lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al abusar de las instituciones consagradas en él, vulnerando el marco legal al que deben ceñirse los intervinientes del proceso.

Puntualizado lo anterior, se evidencia de autos, que el Defensor Privado Dr. Franklin Gutiérrez, no interpuso la recusación en la oportunidad legal, es decir, hasta antes de iniciar la Audiencia Oral, la recusación es interpuesta en la audiencia, en el momento en que el Juez está decidiendo y mas grave aún, interrumpe el profesional del derecho abruptamente al Juez, luego de este haber declarando Sin Lugar la solicitud del recurrente. Tal conducta es abiertamente improcedente, y no se encuentra ajustada a los parámetros de respeto y probidad que deben enmarcar la conducta de las partes en el proceso, por lo que mal podría esta Corte estimar que le asiste la razón al recurrente y declarar con lugar la recusación cuando no sólo fue indebidamente interpuesta, sino que no emergen elementos de convicción que permitan justificar la poco ortodoxa conducta del abogado, frente a la majestad del Tribunal y el espíritu garantista de la institución de la recusación.
Sería un grave precedente el pretender que los actores del proceso, luego de dictada la decisión, o en el transcurso del lapso del pronunciamiento, cuando las partes advierten que la conclusión les es contraria, puedan enervar por vía de recusación intempestiva la decisión del asunto, lo cual mantendría en una situación de inseguridad jurídica a todas las partes, y vulneraría el derecho del Juez a decidir conforme a su convicción después de haber presenciado, oído, comparado y desechado los elementos probatorios que le fueron presentados en el acto, pues al ser recusado en plena fase decisoria, debería interrumpir la misma y remitir las actuaciones a otro Juez, tal conclusión es absolutamente impensable, pues la imparcialidad del Juez no se ve afectada por su decisión sino por otras causas, expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las partes deben traer a los autos dentro de los lapsos y bajo el procedimiento establecido por el Legislador, so pena de ser considerada la recusación planteada en términos distintos como un acto de mala fe, temerario y en consecuencia susceptible de ser sancionado. En virtud de los razonamientos expuestos lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, como en efecto se hace la RECUSACION presentada por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. JHONNY JOSE COLMENAREZ, por ser extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Así bien, la recusación debe ser un medio efectivo y eficaz, que tendría sentido sólo si se ejerce con ese requisito previo de actualidad. De tal suerte, que surgiendo una limitación exigida por el Legislador como la observable en el presente caso, y cuya obligatoriedad se asimila a una causal de admisibilidad, resulta innecesario, entrar a revisar el fondo o los motivos invocados en la Recusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos, pues la norma contenida en el artículo 96 ejusdem, sólo tiene sentido, una vez que la recusación se ha admitido; es decir, se haya verificado que no existen límites en la recusación planteada, ni otro impedimento legal, como en el caso que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, Defensor Privado del ciudadano Luis Emigdio Valera León, en contra del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal DR. JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio y en copia certificada al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, notifíquese al recusante y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s)
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. Amalio Avila Marcano


El Juez Titular, La Juez Profesional,



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas



ASUNTO: KJ01-X-2004-000122. PF/Nohelia