REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000414
PONENTE: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
Partes:
Recurrente: Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
Recurrido: Tribunal de Control Nº 4
Imputados: Richard Alexander Carucí Barrios, Carlos Luis Valero Méndez y Rafael Antonio Martínez Castillo.
Delito(s): Porte Ilícito de Armas, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Junio del 2004, donde se acuerda La Inmediata Libertad a los ciudadanos Richard Alexander Carucí Barrios, Carlos Luis Valero Méndez y Rafael Antonio Martínez Castillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Pedro José Romero, actuando con su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 4 de Junio del 2004, mediante la cual acuerda la inmediata libertad de los imputados; RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ Y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que seguidamente se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en lo siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 04 de Junio de 2004. Y que a partir del día 08 de Junio de 2004 día hábil siguiente a la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el 11 de Junio de 2004, día en que el Ministerio Público interpuso recurso, transcurrieron cuatro (4) días hábiles y que el lapso para interponer recurso venció el 14 de Junio de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, desde el 08 de septiembre de 2004, día siguiente al emplazamiento de la Defensa, hasta el días 10 de septiembre de 2004, transcurrieron tres (3) días hábiles, sin que ejerciera su derecho de contestación del referido recurso. Se estima que se dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento lo siguiente:
“...interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2004, en la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS… (omisis) …CARLOS LUIS VALERO MENDEZ… (omisis) …y FREDDY RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ… por considerar que el Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo en el día treinta (30) de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y de esta manera obviando que esta Representación Fiscal había solicitado en el lapso útil, como lo es con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de la misma y de manera motivada, tal y como lo señala el cuarto aparte del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva la PRORROGA, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para dictar el Acto Conclusivo correspondiente…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.4 lo siguiente:
“... sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y se ordene la inmediata Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha decisión causo un gravamen irreparable, como lo fue la violación del Debido Proceso, es decir, se violo el derecho a la defensa al Ministerio Público de debatir en Audiencia sobre la prorroga solicitada con la anticipación que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le decreto la Medida Cautelar Sustituva de Libertad a los imputados de marras de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º ibidem...”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, a los imputados RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ Y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, Suficientemente identificados a NULIDAD invoca el recurrente es del siguiente tenor:
“...En fecha 23 de abril de 2004 este Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos Richard Alexander Caruci Barrios, Carlos Luis Valero Méndez y Rafael Antonio Martínez de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Posteriormente este mismo Tribunal sustituyó la medida de coerción personal a la que se hizo referencia, por la obligación de presentarse periódicamente y la prohibición de salir de este Estado, sin al previa autorización del órgano jurisdiccional, fundamentando esta decisión en la no presentación del acto conclusivo Fiscal ni solicitud de prórroga, al vencimiento del termino establecido en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, de que el escrito contentivo de la solicitud de prórroga si había sido oportunamente presentado no obstante ello, la Jueza no tuvo conocimiento de la solicitud, tal como quedo asentado en el auto de fecha 27 de mayo de 2004 que riela al folio 245 del asunto. Al percatarse de tal circunstancia, el Tribunal decidió dictar la inmediata aprehensión de los imputados a los fines de celebrar la audiencia de concesión o no de la prorroga solicitada para la presentación del acto conclusivo.
Al ser aprehendidos tres de los seis imputados y puestos a la disposición del Tribunal en fecha 03 de Junio de 2004, se llevó a acabo la audiencia de concesión de prórroga al representante Fiscal, quien ese mismo día presentó su escrito acusatorio, en contra de los seis imputados de autos, antes mencionados.
Ahora bien, en virtud de la falta de conocimiento de la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo Fiscal, por parte de la Jueza, se ha creado una situación bastante atípica para los imputados, quienes al estar favorecidos con medidas cautelares sustitutivas, tres de ellos se encuentran en estado de detención en el Centro de Penitenciario de la Región Centro-Occidental. Razón se le concede entonces a la defensa cuando, en la audiencia de concesión de prórroga manifestó que sus defendidos están detenidos sin que la decisión en al que se concedió las medidas cautelares no ha sido revocada.
Efectivamente, el auto de fecha 26 de mayo de 2004 en el que se concedieron las medidas cautelares que sustituyeron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no ha sido revocada ni reformada, sencillamente porque no puede el mismo Juez que toma una decisión, revocarla o reformarla, ya que la revocatoria o reforma de una decisión judicial corresponde al Tribunal de alzada cuando tiene conocimiento de la causa en virtud del ejercicio de alguno... omisis ...por otra parte no pueden las consecuencias de una omisión del órgano jurisdiccional recaer sobre el imputado desmejorando con ello su estado de libertad,... omisis ...Incurriría la Juzgadora en un doble error. Uno ya cometido al no revisar el sistema informatico para asegurarse de si la solicitud de prórroga había sido presentada o no, al momento de recibir el cómputo elaborado por Secretaría y el otro de mantener privados de su libertad a unos imputados sobre quienes pesan medidas cautelares sustitutivas, sin que existan motivos legales para ello. Este último error, en todo caso, no tendría justificación alguna, ya que si bien el primero, no le fue imputable, el segundo si lo sería. Y si bien, tal como se quedó asentado supra, la aprehensión se solicito para asegurar la celebración de la audiencia de concesión prorroga, ya la misma se llevó a acabo, por lo que después de ello, no tiene asidero mantener el actual estado de detención en el que se encuentran tres de los imputados de autos...
Se observa que el pronunciamiento cuestionado por el Fiscal del Ministerio Público, que resolvió la modificación de la medida privativa de libertad impuesta previamente a los imputados de autos, por estimar en forma errónea que había operado el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien advertida la Juez ad-quo de su error, pretendió subsanar tal omisión, ordenando la captura de los imputados, a los fines de celebrar la audiencia de prorroga, con lo cual en opinión de esta Sala una vez mas, la Jueza de Instancia erró en el procedimiento a seguir, pues debió agotarse previamente la vía de la citación o notificación a los imputados, quienes por mandato judicial se encontraban a derecho, sin que pudiera considerarse la imposición de medidas cautelares como un acto procesal “pecaminoso”, aun pendiente la audiencia de prorroga, pues el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar, sin que ello impida que el Juez penal por haberse modificado las circunstancias del caso, considere una nueva modificación de la misma.
Al respecto debe recordarse que la materia de medidas cautelares de coerción personal y particularmente, en lo que concierne a los presupuestos que las sustenten, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución, es de estricta reserva legal. Así pues los artículos 9º y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que las normas sobre restricción de la libertad son de interpretación restrictiva, por lo que la revocación de las medidas cautelares impuestas solo podrán ser objeto de revocación por las razones enumeradas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no podía la Jueza ad-quo fundamentarse en supuestos extralegales, como el (error u omisión) que dieron lugar a fijar la audiencia de prorroga en fecha posterior a la debida, para ordenar la aprehensión de los imputados, revocando de hecho la medida cautelar impuesta, por razones extralegales y por ende inconstitucionales, pues al estar expresamente señaladas las causales que hacen cesar la media cautelar impuesta, le está vedado al juez subrogarse competencia legislativa al entrar a considerar razones distintas a las expresamente sancionadas por el legislador en el artículo 262 como propias para la revocatoria o para su revisión a tenor de lo previsto en el artículo 264 ejusdem, siendo así que la decisión de la jueza a-quo, ordenando la captura de los imputados, luego de haberle concedido la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que estos hubiesen incumplido con las condiciones impuestas, constituye tal lo acepta ella misma en su decisión, una actuación alejada de toda lógica jurídica, que atenta contra principios fundamentales del derecho penal, específicamente el principio de certeza jurídica al cual deben atenerse las partes, sometidas al Proceso Penal, en virtud de ello y siendo obligación de los Jueces de Control garantizar todos los derechos y garantías del debido Proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario ADVERTIR SEVERAMENTE a la Jueza Dra. BLANCA SANTANA, sobre la necesidad de abstenerse en futuras situaciones de emitir pronunciamientos contradictorios, que afecten en forma alguna los principios rectores del proceso en detrimento de la finalidad propia del proceso. Y así se establece.
Por otra parte se observa, que finalmente se efectuó la audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Público, quien lejos de hacer uso de prorroga alguna presento el Escrito Acusatorio, en razón de ello es necesario observar, que el espíritu de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es garantizar al Ministerio Público, en los casos excepcionales la oportunidad de recabar actuaciones propias de la investigación, que sean fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, y que le permitan presentar finalmente un acto conclusivo, por lo que si en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Prorroga el Ministerio Público, presenta uno cualquiera de los actos conclusivos, deja de tener importancia alguna, dicha audiencia, sin que signifique que el haber solicitado oportunamente prorroga para presentar acto conclusivo, se convierta en una camisa de fuerza, que enerve la independencia y autonomía del Juez de revisar tal lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bien la medida privativa de libertad o las medidas cautelares sustitutivas, obrando siempre conforme a la ponderación, y a la lógica en cada caso. No es cierto como lo sostiene el recurrente que la Jueza ad-quo hubiese violado el debido proceso en detrimento del derecho a la defensa del Ministerio Público, al sustituir la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar a los imputados, por el contrario, se diezmaron severamente los derechos de los imputados, una vez que impuestos de medidas cautelares, se libro orden de aprehensión, sin fundamentar las razones que dieron lugar a tal decisión. La imposición o modificación de las Medidas de coerción personal previstas en el Código, no son susceptibles de causar gravamen irreparable al Ministerio Público, pues afectan directamente a los imputados y no al derecho a la defensa del Ministerio Público, quien por lo demás y por mandato legal, debe velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales, y el debido proceso.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solo será solicitada por el Ministerio Público tal lo establece el artículo 250 cuando se acredite la existencia de los tres requisitos o extremos previstos en sus tres ordinales, con especial atención de conformidad con el legislador al caso en que, efectivamente exista grave riesgo de perturbación de la investigación o peligro de fuga, tal se infiere del contenido del artículo 251 ejusdem, sin que pueda estimarse que la decisión jurisdiccional de imposición de otra medida de coerción distinta a la medida privativa de libertad, pueda cercenar el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien no siempre habrá de resultar favorecido en su petitum, pues tal pretensión establecería una odiosa desigualdad entre las partes, correspondiéndole al Juez garantizarles que todos los involucrados, efectivamente participaran en el proceso, en igualdad de condiciones tal lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, necesariamente ha de DECLARAR EL PRESENTE RECURSO SIN LUGAR, y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Junio de año 2004, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ Y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO. QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA, dictada por el Tribunal Cuarto de Control.
Se advierte severamente a la Jueza Cuarta de Control, Dra. Blanca Santana, que deberá abstenerse en el futuro de emitir pronunciamientos contradictorios que afecten la finalidad del debido proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s) y Presidente
Dra. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Juez Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-00240
PFG/Nohelia
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