REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007209
ASUNTO: KP01-R-2003-000341

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ


Vista el acta de inhibición, de fecha 05 de Noviembre del 2004, suscrita por el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se inhibe de conocer del presente asunto, alegando para ello:

“…debiendo responsablemente INHIBIRME DE CONOCER la presente causa Nº KP01-R-2003-000341, por cuanto emití pronunciamiento en la presente incidencia, en fecha 08 de Junio de 2004, cuando salvé mi voto, en relación a la decisión aprobada por la mayoría integrante de esta Corte de Apelaciones para ese momento, estando como ponente el Dr. José Julián García, considerando quien aquí se inhibe que la decisión dictad apor el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Lara Adams Camacho, debía ser confirmada por esta Alzada, pronunciándome así, sobre el fondo del asunto; y estando embargado en el ánimo de salvaguardar la RESPONSABILIDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD que debe garantizar el Estado Venezolano por Órgano de nuestro Poder Judicial a todos los ciudadanos de la República, considero que estoy enmarcado dentro de las posibles causas de Recusación que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado y en todo caso como la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de Recusación de las partes, razón por la cual PROCEDO A INHIBIRME conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su actuación. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la situación planteada por el Juez inhibido, sobre la posibilidad de ser recusado, al encontrarse esbozada en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que los más conveniente es declarar con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Leonardo Rafael López, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido, y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que convoque al Suplente Especial que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Profesional (s),

La Secretaria

Abog. Pilar Fernández de Gutierrez
(Ponente)
Abg. Gregoria Suárez Albujas



KP01-R-2003-000341
PFG/Nohelia.-