REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000410
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000478
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.
DE LAS PARTES:
Recurrentes: Abg. María Gómez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Edgar Manuel Peroza Escalona.
Fiscal: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes.-
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2004, mediante el cual NIEGA la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Privada abog. María Gómez a favor del imputado Edgar Manuel Peroza Escalona.
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado María Gómez, actuando en su condición de Defensora Privada, del ciudadano Edgar Manuel Peroza Escalona en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2004, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido.
Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, sin que éste presentara escrito de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 03 de Noviembre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Constata esta Alzada, a los folios que rielan del dieciséis al veintidós (16 al 22) de la presente causa, la decisión de fecha 06 de Octubre de 2004, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual niega la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado Edgar Manuel Peroza Escalona, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogado María Gómez, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado María Gómez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, de conformidad con los dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 08 días del mes Noviembre de 2004.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
PF/Nohelia/ R-2004-000410
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