REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 1 de NOVIEMBRE de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO KPO1-P-2003-001252
Visto y leído escrito presentado en fecha 25-10-04 y recibido en fecha 29-10-04 por la profesional del derecho abogada YELENE CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano presunto imputado NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN, venezolano, de 30 años de edad titular de a cédula de identidad N° 12.429.708 domiciliada en el Barrio Unión carrera 03 con calle 04 frente de la farmacia La Salud de esta ciudad. A quien este tribunal en fecha 11-9-03 a cargo del profesional del derecho ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, le decreto la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos estos delitos en el articulo 2° numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 321 de Código Penal. En perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.227.945. domiciliado en esta ciudad.
Donde solicitan revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por una menos gravosa, alegando el violación a debido proceso, retardo procesal y derecho a la salud en virtud de que su defendido tiene un estado de salud precario pues Convulsiona Periódicamente la medicamentación que se le administra no se le permite pasar a sus familiares, aunado a que el delito imputado admite formas alternativas de prosecución del proceso del proceso. Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 11-09-04, el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en sus funciones de juez de control de este Estado, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN, identificado plenamente por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 2° numeral 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 321 del código penal. En perjuicio de ENMANUEL ANTONIO TORRES.
En fecha 10-10-03, el representante del ministerio público JUAN ROSARIO MENDOZA, fiscal primero del ministerio público de este estado presenta en 7 folios útiles formal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 3 de la referida y mencionada ley y 321 del código penal. Fijándose la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del código orgánico procesal penal una vez notificadas las partes y ordenado el traslado del presunto imputado para el día 03-11-03 difiriéndose la misma para el día 12-01-04 en virtud de que no comparecieron la defensa, la victima y no se hizo efectivo el traslado del presunto imputado. Ordenándose las respectivas notificaciones y el traslado. Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar se difiere la misma por la no comparecencia de la victima y la defensora pública fijándose para el día 17-03-04 a las 10 AM. Ordenándose las respectivas notificaciones y traslado, no llevándose a efecto para esa fecha en virtud de la no comparecencia del presunto imputado y la victima, fijándose para el día 16-04-04 a las 11 AM, librándose las notificaciones y orden de traslado, siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, no se llevó a efecto en virtud de que los jueces se encuentran en el acto de inauguración de la Pagina Web del Poder Judicial del Estado Lara, fijándose nueva fecha por secretaria, haciéndose las respectivas notificaciones y orden de traslado, fijándose para el día 21-05-04, no realizándose la misma en virtud de que el tribunal de encontraba realizando audiencia de calificación de flagrancia aunado a que la victima no fue debidamente notificada, fijándose para el 12-07-04, a las 11AM, siendo el día y hora fijado no se llevó a efecto en virtud de que estando todos presentes la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento en virtud de que la victima no había comparecido, difiriéndose para el 01-09-04, quedando todos notificados, liberándose boleta de notificación para el victima y orden de traslado siendo el día y hora fijado no se llevó a efecto en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el 05-11-04, notificándose a las partes y ordenándose el traslado a las 11AM.
Considera esta juzgadora que se están violentando los Principios y Garantías Procesales establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2°, 83 Y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal donde están consagrados el Juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, celeridad procesal, así como también los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Venezuela. Aunado a que no solo la víctima no compareció a la audiencia de presentación, sino que además no se ha presentado a las diferentes oportunidades en que ha sido fijada y suspendida por distintas razones, la audiencia preliminar, lo que demuestra un decaimiento en su interés de intervenir en el proceso. Lo procedente es otorgar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal Detención Domiciliaría 1° Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este tribunal en funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN identificado plenamente en actas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 2 Numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO TORRES antes identificado. Así mismo se acuerda oficiar a la comandancia de la policía a fin de que se sirva trasladar al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN al Hospital Central Antonio María Pineda al área de Psiquiatría Departamento de Agudos, , para el día 03-11-04 a las 8AM con la seguridad del caso. Notifíquese a las partes, ofíciese a las Comisarías que correspondan la supervisión y traslado de la detención domiciliaria. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1
Abog. Lina Elena Dupuy Rodríguez Secretaria
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