REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2004-001166

JUEZ: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA REYES

IMPUTADO: MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO

VÍCTIMA: FRANCISCO ANTONIO MALVACIA PÉREZ (MENOR Y OCCISO) Y BETSAVE REINALDO MALVACIO (PADRE DEL MENOR)

FISCAL VIGÉSIMO: Abg. REINA VICTORIA VIDOSA LOZANO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ANA MORILLO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.573.996, nacido el 17.12.1965, de 38 años de edad, residenciado en La Urb. El Bosque, sector 2, calle 18, El Tocuyo Estado Lara.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ANUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 27 de Octubre de 2.004 el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, profesional del derecho REINA VICTORIA VIDOSA LOZANO, presentó formal acusación en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez recibida la formal acusación el tribunal fija audiencia preliminar para el día 24.11.04 de conformidad con el Artículo 327 del código orgánico procesal penal. Librándose la respectiva notificaciones a las partes. Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al representante de la fiscalía Vigésima del ministerio publico profesional del derecho abogado ÁNGEL PETIT, la defensa pública ANA MORILLO y el imputado MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, y a la victima ciudadano BETSAVE REINALDO MALVACIO, por su parte el representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de la acusación de hecho y de derecho y ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 27.10.2004 , en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación , mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten, solicitando a su vez que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad la que a bien tenga el Tribunal imponer de conformidad con el Artículo 256 Ibidem. Acto seguido se impuso al presunto acusado del precepto constitucional de conformidad con los articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del código orgánico procesal penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole de cada una de ella y quien libre y sin juramento expuso: Admito los hechos que se me imputan, es todo. Por su parte la defensa expuso: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido ciudadano MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, por el hecho que el representante del Ministerio Público le imputa solicitó en éste acto se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta el Artículo 74 y 376 del COPP. Vista la solicitud del Fiscal de que se imponga una medida cautelar sea la de presentación cada 30 días por ante la URDD de ésta Circuito Judicial Penal admitió los hechos se declararon inocentes de los delitos imputados, acto seguido se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano BETSAVE REINALDO MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° 13.197.483, quién manifestó que no guardaba ningún rencor y que ya no le iban a devolver a su hijo. Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 330 Ordinal 2° del COPP admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas del Ministerio Público por ser necesarias lícitas, legales y pertinentes al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 8° del COPP, por cuanto el ciudadano MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, antes identificado, admitió los hechos de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 6° y 376 Ejúsdem éste tribunal lo condena a cumplir la pena de 2 años, 6 meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Con relación a la solicitud del fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva en este acto, se acuerdas y se impone las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6°, Presentación Periódica cada 30 días ante la URDD de éste circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente. TERCERO: Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Quedan las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del artículo 453 del COPP.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena de el acusado que será el 24.05.2007 dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.

DISPOSITIVA

En este acto, este el Tribunal en funciones de control N° 1: Administrando justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos que han hecho el acusado ciudadano MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO, identificado plenamente en actas conforme al Art. 411 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA, se procede a imponer las penas para ello se aplica la regla del Art. 37 Ejúsdem, la rebaja del Art. 376 del COPP, de un tercio (1/3) y la agravante del Art. 217 de 1 año, las atenuantes del Art. 74 del Código Penal queda en definitiva una condena a cumplir al acusado MAURICIO ANTONIO FREITEZ CASTILLO supra identificados de Dos (2) años y seis (6) meses de prisión que serán cumplidas donde designe el Juez de Ejecución, se aplican las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Respecto a las Medidas cautelares se imponen las contenidas en le Art. 256 Ordinales 3, a y 6 del código orgánico procesal penal, se le impone medida de presentación cada 30 días por ante la URDD de este circuito judicial penal del estado Lara. Prohibición de salida del país. Prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que esta frecuente.

La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en le audiencia realizada el 24-11-2004 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.