REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2004-001221
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO RENNIE FELIPE FARIAS CHACON
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CUATELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 10 de Noviembre de 2004, a favor de los Ciudadano RENNIE FELIPE FARIAS CHACON Venezolano, Cedula de Identidad N° 1.909.907 de 29 años de edad, domiciliado en : La Carretera j, Avenida 31, Sector el Dividive, casa N° 288, Cabimas Estado Zulia. a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.
La Fiscalía Tercera, del Ministerio Publico solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario en la Presente causa seguida contra el Ciudadano RENNIE FELIPE CHACON, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal, para lo cual igualmente pide la aplicación de una medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del conocimiento que tuvo por parte de los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional , de Barquisimeto Estado Lara. Bajo la Compañía de Apoyo al Pelotón de Seguridad, D/Gdo. Rojas Gil RAUL Alexander y G/N Ramon Alberto Paredes Ibarra , quines entre otros cosas expusieron : Encontrándose en comisión de función de Seguridad y Prevención del delito, específicamente bajo el puente de la Circunvalación Norte, donde observaron un vehículo marca Ford, Conquistador de color blanco, quienes solicitaron a su conductor Rennie Felipe Farias Chacon, hacer una revisión al referido vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en dicha revisión entre los dos asientos delantero Un arma de fuego tipo Pistola Calibre 6:35, marca Beretta, color plateada kha de color negra, con un cargador de seis cartuchos sin percatar, del mismo calibre., quiénes exigieron al conductor la permislogia respectiva,, quien manifestó no tener documentos del arma, ya que el arma la había dejado algún pasajero en su vehículo, no aportando mas datos, acto seguido se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia.



Por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , para lo cual , solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y que se le acordara al referido imputado una medida cautelar.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 10-11-04 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, como es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 9 Ejusdem, como lo son: Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de portar cualquier tipo de Arma . Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: RENNIE FELIPE CHACON, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 9° , del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. Perla Rondon.