REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005598
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA : ABOGADA BEATRIZ PÉREZ
FISCAL : QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO : DESCONOCIDO
DELITO : ESTAFA
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, en su condición de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible, que conlleve a individualizar a persona alguna como presunta autora, Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 26 de Agosto del 1.999 se dio inicio a la presente cubaza, en virtud de denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística del Estado Lara, formulada por la Ciudadana ELSY Coromoto CORDERO CHIRINOS, en la que entre otras cosas expuso: Que fue al Banco Mercantil a cobrar un cheque de su liquidación y cuando se trasladaba al Banco Provincial a depositar la cantidad de veintinueve mil bolívares, que le habían pagado, cuando hacia la planilla de deposito un señor le dijo que le había quitado el dinero que tenia, que una señora le manifestó que ella lo había conseguido, que posteriormente salio para afuera para arreglar el mal entendido y el señor le saco el dinero, que comenzaron a forcejear y este saco un pañuelo y metió el dinero, que luego le tiro el paquete a su hermana y cuando abrieron el pañuelo solamente había periódico.


Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal, pero no es menos cierto, que en la causa en curso, la Representación Fiscal no le fue posible individualizar al imputado que cometió el referido delito, por cuanto la victima no aporto mas datos que hicieran posible la individualización de persona alguna como autora del hecho, ni existen elementos que contribuyan al esclarecimientos de la presente causa, motivo este por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y lo ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal. Así se decide


DISPOSITIVA


Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. .Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal .

Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA