REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00886

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA ABOGADA LINA RODRIGUEZ
ACUSADOS RAFAEL SIMON MORON
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO
PUBLICO
DELITO DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
ESTUPEFACIENTES
DEFENSOR PRIVADO
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra el ciudadano: RAFAEL SIMON MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 9.558.124, domiciliado en Chirgua sector 2 calle Independencia a 4 cuadras de la Unidad Educativa Chirgua, Estado Lara, este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 15 de Noviembre del 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el referido ciudadano, acusando el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por los cuales se acusó al referido Imputado se basaron en las actuaciones de fecha 10.07.2004, cuando los funcionarios CESAR PÉREZ, AGUSTIN PÉREZ, JAVIER ROJAS Y JHONNY SANDOVAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en la causa KP01-S-2004-015231, de fecha 08.07.2004, acordada por el Tribunal de Control No 6, se trasladaron al inmueble vivienda de bloque, color amarillo y verde ubicada en el Sector Chirgua parte alta de Barquisimeto donde reside el ciudadano JOSE MORON, apodado el Chino Morón. Una vez en el sitio los referidos funcionarios se sirvieron de testigos quienes se identificaron como LUIS ANGEL PARRA, NATANAEL NINA ZAPATA. Una vez en el referido inmueble los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano RAFAEL SIMON MORON, quien se identificó como propietario de dicho inmueble, identificándose los funcionarios como tales y explicando los motivos de su comparecencia, teniendo acceso al interior de la residencia para efectuar de conformidad con el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez al registro de la vivienda, constituida este por un porche, una sala, una cocina-comedor, dos habitaciones, un solar donde existe un baño, mas una edificación de bloque en construcción, sin ventana ni puerta, en la revisión realizada de todos los ambientes, se encontró en el segundo cuarto, dentro de un tobo una bolsa mediana plástica de color verde, la cual contenía en su interior ciento cuarenta y ocho(148) bolsitas mediana plástica transparente con cierre mágico con resto vegetales, un rayo pequeño plástico color blanco con metal y 38 bolsitas plásticas pequeña con cierre mágico, vacías, luego en la edificación de bloque una bolsa plástica mediana plástica contentiva de varios trozos de guantes quirúrgicos, una tijera con asa de plástico, una bolsita plástica pequeña transparente que contenía (1) envase de cerveza un frasco de vidrio para conteniendo 35 envoltorios de regular tamaño, elaborados en pedazo de guante quirúrgico, los cuales en su interior contenían un polvo de color beige, por lo que encuataron, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, hechos estos por el cual la representación fiscal presenta formalmente acusación contra el Ciudadano Rafael Simón Morón por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:

1.- Declaración del Funcionario Policiales, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara : Cesar Pérez, Agustín Pérez, Javier Roa y Jhonny Sandoval , quienes expresan las circunstancia de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2.- Declaración de los Expertos Toxicólogos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cuya pertinencia radica en la apreciación en la prueba de orientación. Experticia botánica-química y toxicológica, practicada a la droga incautada.

3.- Declaración de los ciudadanos Luis Angel Parra y Natafael Mina, cuya pertinencia radica en el hecho de haber presenciado el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

DOCUMENTALES
4.- Acta de Registro de cumplimiento de la orden de allanamiento de fecha 10.07.2004.

5.- Acta levantada de la experticia Química Botánica, practicada como prueba anticipada al contenido de 148 bolsas con restos vegetales con un peso neto de 106,2 gr., 35 envoltorios con un contenido de 83,6 gr de polvo blanco amarillento, con un peso neto de 9 gr.

6.- Resultado de Experticia Botánica signada con el No 9700-127-1039, de fecha 09.08.2004, practicada a las 148 bolsitas pequeñas, donde se concluyó que se trata de la planta conocida como marihuana en forma material y semilla con un peso neto de 106 gr. con 200 miligramos, y resultado de experticia química signada con el No 9700-127-1038 de fecha 09.08.2004, practicada a los 35 envoltorios contentivos de un polvo color beige y una bolsa de tamaño pequeña, donde se concluyó que se trata de alcaloides conocido como cocaína con un peso neto de 83 gr. con 600 miligramos y 9 gramos.

7.- Resultado de experticia toxicológica signada con el No 9700-127-1037, de fecha 26.07.2004, practicada a la muestra de orina y raspado de dedos al ciudadano Rafael Morón donde se concluye se determinó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y de la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y no se localizar metabolitos de alcaloides, psicotrópicos y otras sustancias psicotrópicas.

8.- Resultados de experticia de barrido signado con el No 9700-127-1040, a un rayo de color blanco y 38 bolsitas pequeñas transparentes vacías, un frasco de vidrio de compota, unos guantes plásticos quirúrgicos y una tijera de metal.

Seguidamente la Defensa ofreció las pruebas que a continuación se mencionan:
Se plega la principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público

Testimoniales:
1.- Declaración de los ciudadanos Armando Moreno, Yanimir Pérez Montes, Sonja de Moreno, cuya pertinencia radica en el conocimiento que tienen por haber presenciado el procedimiento de registro de morada del acusado.

Acto seguido, la defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazó la Acusación e interpuso la nulidad de la orden de allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y como consecuencia, de las pruebas obtenidas, así como la libertad plena de su defendido, o en su defecto la revisión de medida, solicitud esta de nulidad, que fue declarada sin lugar por estimar quien decide que ciertamente la Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-S-2004-015231 de fecha 08.07.2004, emanada por el Tribunal de Control No 6, del Estado Lara, por considerar que la misma si cumplía para su ejecución los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia si fueron obtenidas de forma legal las pruebas sobre las que se basó la representación fiscal para presentar la acusación formal contra el ciudadano RAFAEL SIMON MORON. En cuanto a la revisión de la medida, la misma fue Negada por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta Juzgadora que la persona acusada podría ser la autora o participe del hecho por la cual se le acusa, aunado a ello no han cambiado los elementos sobre los cuales se basó la privación de libertad que le fuera acordada por este Tribunal, no obstante al hecho de las actas de entrevista a las personas que sirvieron de testigos en el procedimiento que fueran consignadas en la Audiencia por la representación Fiscal, estima quien decide que las mismas deben ser desvirtuadas en el juicio oral y público, y por consiguiente se mantiene el peligro de fuga por cuanto la pena que prevé el delito por el cual se acusa, excede en su límite máximo de los 10 años, por consiguiente se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el acusado, en consecuencia, el Tribunal , después de oídas las partes, así como los alegatos de la defensa, Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación fiscal en toda y cada una de sus partes contra el acusado RAFAEL SIMON MORON, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y las pruebas ofrecidas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano RAFAEL SIMON MORON, antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abogada Perla Rondón.
La Secretaria