REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001236
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA : ABOGADA BEATRIZ PEREZ
IMPUTADOS : DILIA DEL C. RODRÍGUEZ Y VICTO SEQUERA
DELITO : DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR : PUBLICO ABOGADA
FISCAL : UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 15-11-04, contra los Imputados DILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y VICTOR JOSE SEQUERA y a tal efecto observa:
En fecha 15-11-04, fue presentado los Ciudadanos, Dilia del Carmen Rodríguez , Venezolana de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.451.881, domiciliada, Pueblo Nuevo , Calle 4-A con 5-A Casa N° 14-24, Barquisimeto Estado Lara y Víctor José Sequera , Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula Identidad N° 16.001.273, domiciliado En Pueblo Nuevo Calle 4-A, con 5-A casa N° 14-24 Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 15-11-04, donde la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución ilicitita de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por cuanto dicho delito no esta prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Sargento Segundo Agustín Pérez Merchán, Cabo Primero José Hernández, Distinguido Endri Gudiño y el Agente Ender Palacio, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 7, de este mismo Circuito Judicial Penal , en el Inmueble Ubicado en la Calle 4, entre 4 y 5 Barrio Pueblo Nuevo Barquisimeto, donde se decomiso en una parte de la vivienda en un tobo plástico un peluche conteniendo en su interior una bolsa plástica conteniendo en su interior 15 trozos pequeños tipo pitillos, y en otra habitación de la vivienda en la pared incrustado un cajón de metal contenía un envoltorio grande confeccionado en papel periódico, con un pedazo de bolsa plástico color blanco, conteniendo en su interior 61 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel plástico de color negro contentivo de resto vegetales, presumiblemente marihuana y en la misma habitación se encontró en la parte frontal de un escaparate de madera una cartera tipo bolso para dama una bolsa plástica pequeña 85 envoltorios tipo cebollita confeccionado en papel plástico color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga de la denominada cocaína, por lo que se procedió a la detención de los referidos Ciudadanos previamente se les impuso de sus derechos Constitucionales y puesto a la orden de la fiscalia especial.,.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le cedió la palabra la Defensa, quien entre otras cosas solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad., Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar su convicción, de que los referidos ciudadanos podrían ser los autores del hecho antes señalado por el cual la representación fiscal solicita al Tribunal la Privación Judicial de los mismos
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos anteriormente indicados, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 25, 251 y 252 del Condigo Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código , adjetivos penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.
Después de realizada la Audiencia oral considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción Penal evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada las circunstancias de la existencia de la presunta comisión de uno de los lícito penal el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad , por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado , como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como la presunta participación de los precitados imputados en la comisión de los delitos antes señalado.
E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien cierto la libertad, provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los Derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa de los imputados antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: DILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y VICTOR JOSE SEQUERA, ampliamente identificados. Por ser considerados como presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, privación ésta de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dichos Ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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