REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001500
ASUNTO KP01-P-2003-001500
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PEREZ
IMPUTADO JESÚS LEON GONZALEZ
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA RUTH BLANCO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha, 05 DE Noviembre a favor del Ciudadano JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, Venezolano, Cedula de Identidad N° 5.942.616, de 49 años de edad , domiciliado en: La urbanización la Rotaria, Av. 4, Esquina calle 2, casa S/n, Barquisimeto Estado Lara.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal Oir al Ciudadano JESÚS AMILCAR LEÓN GONZÁLEZ, en virtud de de la violencia psicológica, delito esto previsto en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, que venia ejerciendo sobre la Ciudadana GEIZY JOSEFINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien fue su cónyuge, aunado a las lesiones que últimamente le ocasiono, motivo este por el cual solicito al Tribunal, que no obstante al delito cometido, que se continuara la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a si como la paliación de una Medida Cautelar de la previstas, en el articulo 39 de la referida Ley.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien se plegó a lo solicitado por la representación fiscal, como lo es que se continuara por la vía del procedimiento Ordinario y se le acordara una medida a su defendido
Ahora bien realizada la Audiencia en fecha 05 de Noviembre del 2004, después de oir a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decidió que lo justo y lo procedente es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una presentación periódica cada treinta Díaz(30) , ante la Oficina de la U.R.D.D., y prohibición de de acercarse a la victima, de conformidad con o previsto en el articulo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia , Asi se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JESÚS LEÓN GONZÁLEZ Identificado anteriormente, Medida Cautelar, esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es : Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la U.R.D.D., y Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Registrase, Publicase. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondon La Secretaria
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