REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006716
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2004, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa de que se le imponga medida cautelar que no afecte las condiciones de vida de su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:
1.- El imputado PEDRO ANTONIO TORRES está siendo procesado por los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público, quien sigue la vía del procedimiento ordinario.
2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, indicó que el día de los hechos estaba tomado, que no ha sucedido otra vez y que tienen 23 años de casados, que actualmente ambos andan por su lado aunque viven en la misma casa y mantienen a sus siete hijos en común.
Por su parte la víctima, ciudadana IRMA ROSA RUIZ, le manifestó al Tribunal de Control Nº 3 que aún persisten las agresiones cuando se emborracha, aunque colabora con los gastos del hogar.
3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación, la situación existente entre las partes, y tomando en consideración que las dos partes conviven en la misma casa, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso y que no influirá para que la víctima informe falsamente o poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, y que ambas partes son cónyuges, viven en la misma casa y tienen siete hijos en común, imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, toda vez que el problema de pareja surge cundo el imputado ingiere este tipo de estimulantes. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.386, venezolano, nacido en fecha 08-06-1961, de 43 años de edad, casado, de oficio indeterminado, hijo de Severino Morillo y Lucía Torres, residenciado en Moyetones, sector 3, avenida Circunvalación Norte, calle principal, casa Nº 195, Barquisimeto Estado Lara, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia el imputado aportó la dirección exacta donde será notificado de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se acordó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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