REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001189
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADOS JUANA RODRIGUEZ DE TORREALBA Y JOSE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ
FISCAL 2º ABG. MARCOS PARRA (POR FISCALIA 11º)
DEFENSOR PUBLICO ABG. ROCIO VALBUENA

DELITO LESIONES PERSONALES

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 3 de octubre de 2004, se recibe escrito contentivo de presentación de detenidos, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JUANA RODRIGUEZ DE TORREALBA Y JOSE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El Fiscal Segundo, actuando sólo por ese acto en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ratificando el escrito presentado, modificando el delito imputado por el de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando medida cautelar sustitutiva que a bien tenga imponer el Tribunal.

3.- Los ciudadanos JUANA RODRIGUEZ DE TORREALBA y JOSE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar.

Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, señaló que se adhería a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUANA RODRIGUEZ DE TORREALBA Y JOSE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ según consta en el acta de allanamiento p suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 29 de octubre de 2004. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2004, se practicó allanamiento en la casa de la imputada JUANA RODRÍGUEZ DE TORREALBA, y se incautó una sustancia que según la prueba de orientación que el Ministerio Público presentó ad efecum videndi, practicada por el Toxicólogo de Guardia Dr. Julio Rodríguez, resultó ser droga, y otra que resultó negativo a los reactivos aplicados.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de allanamiento de fecha 29 de octubre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, Mt3ra (G) Roger González Fandiño, C2do (GN) Ego Enrique Mosquera, Dtgdo (GN) Alejos Pineda Omar José y Dtgdo (GN) Daniel Benitez Godoy, en presencia de los testigos Emir Ramó Puerta y Angel Antonio Puerta (folios 03 al 12); acta policial de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Mt/3 (GN) Roger Coromoto González Fandiño (folio 13), prueba de orientación que se tuvo a la vista y se devolvió.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JUANA RODRIGUEZ DE TORREALBA Y JOSE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.855.582 y 12.933.431, respectivamente, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: se acordó la práctica de prueba anticipada para el día 02 de diciembre de 2004. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO