REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2003-000814
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana BENIGNA YANETH MADRID DE PARRA, cédula de identidad No.7.583.317, asistida por el abogado Domingo Martínez Carrasquero, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia lo siguiente:
• En fecha 04 de febrero de 2003 el Tribunal de Control Nº 3 decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CASTILLO GREGORIO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal de Control Nº 3 hace entrega en calidad de depósito de un vehículo Marca Chévrolet, Modelo Malibu, Año 1982, color azul, serial de motor ACV301499, serial de carrocería 1W69ACV314992, PLACAS HAO-037, uso particular, al ciudadano LINDER GELVINSON SANDOVAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.586. posteriormente, en fecha 10 de abril de 2003, se aclara que el serial de motor que poseía el vehículo es el TO222CEJ. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)
2.- La solicitante indica que por cuanto el vehículo tiene Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano LINDER GELVINSON SANDOVAL TORRES, y que esto acredita ante la legislación nacional la propiedad de dicho bien, y que éste se lo dio en venta, debe ser reconocida en su carácter de propietaria o en su defecto ser mantenida en su persona la guardia y custodia del mismo, por ser compradora de buena fe.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La solicitante presenta documento de compraventa según el cual el ciudadano LINDER GELVINSON SANDOVAL TORRES le vende el vehículo solicitado a la ciudadana BENIGNA YANETH MADRID DE PARRA, QUIEN APARECE COMO SOLICITANTE. El cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 13 de fecha 10 de julio de 2003, el vehículo descrito en el documento presentado es de las siguientes características particulares Marca Chévrolet, Modelo Malibu, Año 1982, color azul, serial de motor ACV301499, serial de carrocería 1W69ACV314992, PLACAS HAO-037, tipo sedán, uso particular. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3). No ha quedado demostrada la autenticidad de dicho documento, por lo que se tiene como auténtico hasta prueba en contrario.
• Que el Título de Propiedad Nº 22638863, expedido a nombre e LINDER GELVINSON SANDOVAL TORRES, en fecha 30 de abril de 2003, no aparece consignado en original.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue entregado en calidad de depósito al ciudadano LINDER GELVINSON SANDOVAL TORRES, con lo cual, si bien le reconoce como propietario le limita el derecho de disponer del bien entregado, por lo tanto, carecía de la facultad de vender el bien, y mucho menos con la identificación descrita en el documento de compraventa, cuando es él mismo, quien solicita la corrección por parte del tribunal del serial de motor que para ese momento tenía el vehículo, a los efectos de que el vehículo le fuera entregado a su persona.
Por otra parte, si bien no ha quedado demostrado que la solicitante no sea compradora de buena fe, no puede esta juzgadora reconocerla como propietaria, toda vez que quien le vende no está facultado para hacerlo en virtud de una orden judicial.
Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por la solicitante sobre el vehículo. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan a salvo las acciones civiles en contra del vendedor.
Notifíquese a la Fiscalía Cuarta y al solicitante. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado sobre la negativa de entrega del referido vehículo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.*
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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