REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-025309
Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
El día 28 de febrero de 2004, el ciudadano Vásquez Rojas José Rafael, cédula de identidad 7.906.315, formuló denuncia ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Lara, en la que señaló que su hija María José Vásquez le contó como hace cuatro (04) años, el padrastro de nombre Luis Rivero, la metió en el cuarto, y sacó su pene y se lo puso en el coco, y que él no sabía si la penetró o no, por lo que la Fiscalía inició la investigación y remitió a la niña a Medicatura Forense (Denuncia consta al folio 04)
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se presume la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 377del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora estima, que en todo caso, se trataría del delito establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-152-1840, practicado a la niña María José Vásquez, señala himen intacto, sin signos de violencia. Aún no ha presentado monarquía.
SEGUNDO
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues si bien es cierto que existe una denuncia en contra del ciudadano Luis Rivero, no quedó demostrada su responsabilidad en los hechos imputados .
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.
TERCERO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por ningún delito. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
|