REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000843

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN

PARTES

IMPUTADO: MARISOL COROMOTO MENDOZA
VICTIMA: FRANDIER FERNANDO CARDENAS
FISCAL 16º: ABG. JOSE CARRILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS ANDRES PEREZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS (Art. 422 en relación con el Art. 416 del Código Penal)
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 12 de noviembre de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos (excepto las contenidas en los números 1,2, 6 y 8, por considerar esta juzgadora que los mismos forman parte de los elementos de convicción que fundamentan el acto conclusivo y tales personas fueron ofrecidas como testigos), oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la ciudadana MARISOL COROMOTO MENDOZA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal y la víctima (representante legal del niño, ciudadana Dilcia Peña) no presentaron objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MARISOL COROMOTO MENDOZA, la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los Artículos 422 en relación con el Artículo 416 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 24 de abril de 2003 en la Avenida Principal del barrio colinas del Sur con calle 06 de octubre, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el niño Frandier Fernando Cárdenas Peña de seis años de edad, a quien se le diagnosticó politraumatismo y escoriaciones múltiples, con desfiguración del rostro por cicatriz.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que vista la manifestación de su representada de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitó se le impongan las condiciones que a bien tuviere el Tribunal de Control Nº 3.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana MARISOL COROMOTO MENDOZA, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 422 del Código Penal, en relación con el Artículo 216 eiusdem.

Los hechos por los cuales se procesó a la acusada MARISOL COROMOTO MENDOZA encuadran en el tipo legal citado toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro que ocasionó lesiones a un niño, lesiones éstas que conforme al reconocimiento médico legal N° 9700-152-4039 de fecha 16 de junio de 2004 son de gravísimas, por haberle quedado como secuela cicatriz deformante de hemicara izquierda que amerita nueva cirugía plástica.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio, y en representación de la víctima, su representante legal, tampoco objetó la suspensión condicional del proceso; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 primer aparte, consistente en la obligación de realizar todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la operación del niño Frandier Fernando Cárdenas Peña en el hospital Militar de la Ciudad de Caracas proveyendo los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del niño y su acompañante ciudadana Dilcia Peña (madre del niño) mientras dura la suspensión condicional del proceso. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la acusada MARISOL COROMOTO MENDOZA, venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1962, hija de Yolanda Mendoza y Juan Pernalete, cédula de Identidad N° 7.386.481, residenciado en Urbanización Amanecer, casa Nº 214, Cabudare, Estado Lara, previa admisión de los hechos que configuran el delito de lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en los artículos 422 en relación con el Artículo 416 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en el único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación. Notifíquese a las partes y ofíciese a la UTASP informándolas condiciones que debe cumplir la mencionada ciudadana.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ