REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025112
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, convocó a audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes se dictó la decisión que a continuación se fundamenta en los siguientes términos:
1) Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano en virtud de los hechos que dicha representación fiscal investiga, los cuales según su escrito ocurrieron en fecha 06 de marzo de 2004 aproximadamente a las 09:00 p.m., en plena vía pública del Barrio Prados de Occidente Calle 10 con esquina carrera 02 de esta ciudad, en los cuales resultó muerto el ciudadano FRANCISCO RAMON SUPERLANO, por seis heridas de arma de fuego, según la representación fiscal, disparos efectuados por el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, según la identificación que del autor del hecho realizaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
2) El delito que se investiga es el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
3) La defensa por su parte alega que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su defendido ha sido autor o partícipe del delito que se le imputa, que al momento de su detención no se le incauta ningún arma, y que por cuanto el hecho ocurrió en fecha 06-03-04 ya precluyó por el transcurso de más de siete meses, aunado a la conducta predelictual del occiso, no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo la fianza.
4) En este sentido, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo de pena a aplicar de ser demostrada la responsabilidad penal, excede de diez años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que por tales circunstancias está legalmente el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora, a los efectos de no adelantar opinión por estar pendiente otras fases procesales, debe ser clara en asentar su razonamiento al respecto, en este sentido, establecida como está la presunción de inocencia, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otro fin que el de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, sin embargo, se desprende de autos la posibilidad de que dicho ciudadano sea autor o partícipe de los hechos según la descripción aportada por los testigos del hecho que se investiga y que consta a los folios 10, 18, 19 y 21 del presente asunto.
En consecuencia, establecida como está la presunción legal de fuga, sin dejar de tomar en consideración que el mencionado ciudadano tiene dos asuntos ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal (uno por el delito de Robo Agravado y el otro por Homicidio Calificado), con el propósito meramente cautelar, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo en la investigación que adelanta y que en este acto imputa al mencionado ciudadano, estima pertinente y proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la naturaleza cautelar de la misma. Así se decide.
5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, al ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.494. habiendo quedado notificadas las partes en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL SÁNCHEZ
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