REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-027799

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 22 de octubre de 2000 en la Carrera 3 con Avenida Principal del cementerio, tuvo lugar una accidente vial (colisión con un lesionado), en el que el vehículo involucrado marca Hillman, placas KCA038 de color verde, había sido colisionado por un camión Chuto placas 10GIAA marca Ford de color azul, conducido por MIGUEL ANGEL MIRABAL GONZALEZ, resultando heridos los ciudadanos Carlos Alberto Pérez cabrera, Anero Jesús Pérez y Asterio Pérez, con lesiones de carácter grave.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial número 1293 de fecha 222 de octubre de 2000 (al folio 02), suscrita por el funcionario José Gregorio Ramírez Sánchez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las características de los vehículos involucrados, se corresponden con las descritas en el acta de avalúo número suscritas por el experto José Napoleón Rincones (folio 12) desprendiéndose además, que tuvieron una colisión (croquis al folio 05). Señalando asimismo, que los ciudadanos Asnero Pérez Gutiérrez y Carlos Alberto Pérez Cabrera resultaron lesionados, tal como se videncia de los reconocimientos médico legales, signados con los números 9700-152- 9420 y 9700-152-1788 (folios 09 y 13).

Las lesiones ocasionadas a los mencionados ciudadanos, tuvieron un tiempo de curación de noventa y sesenta días respectivamente, por lo que se corresponden con lesiones graves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 numerales 2 en relación con el Artículo 417 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron más de veinte días y que el conductor del camión conducía en estado de ebriedad, según acta de ingesta alcohólica inserta al folio 06 de las actas.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cuatro años.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado MIGUEL ANGEL MIRABAL GONZALEZ, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MIRABAL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.245.182, residenciado en la Urbanización Los Horcones, vereda 9, sector II, casa Nº 21 Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 2º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO PEREZ CABRERA Y ANERO JESUS PEREZ. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ