REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-028021

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CARRASCO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano RAMON JOSE CARRASCO, cédula de identidad Nº 17.132.636, formula denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Lara, en la que señala que dejó un vehículo a consignación en una agencia, y que un comprador le ofreció al dueño de la agencia un dinero y un carro que supuestamente estaba en buenas condiciones, pero que al verlo, no era así, diciéndole al vendedor que devolvía el negocio y que sólo le devolvieron la mitad del valor del carro y no la totalidad.

2.- Solicita la fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia al no estar establecidos en el ordenamiento jurídico la consecuencia es la inexistencia de una conducta punitiva.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por RAMON JOSE CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.132.636, residenciado en Carrera 19 entre 23 y 24, edificio La Moneda 2do piso, apartamento 19, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y tipo penal alguno, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación.

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina del Archivo Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. *

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ