REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000625

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2004, con ocasión de la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control Nº 3 en virtud de que el mencionado ciudadano estaba incumpliendo el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal de Control Nº 3 y no compareció en la última oportunidad en la que se encontraba fijada la audiencia preliminar, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado SERGIO DENNIS JUAREZ DUQUE está siendo procesado por el delito de cooperador en el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el Artículo 83 eiusdem, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de la celebración de la audiencia preliminar.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, que ha estado trabajando y por eso no se había presentado, consignando constancia de trabajo en transporte Don Chucho.

3.- Ante estos argumentos, se escuchó la opinión del Ministerio Público quien no presentó objeción a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa.

En consecuencia, se dejó sin efecto la orden de captura librada en su contra y a los fines de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso que se le sigue por la vía ordinaria, se estimó pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, toda vez que existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadana ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan (según la motivación del Juez competente en la oportunidad legal establecida para ello de fecha 18 de mayo de 2004) y existe presunción legal de peligro de fuga toda vez que el delito imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, estando entonces cubiertos los extremos del Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene al ciudadano SERGIO DENNIS JUAREZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.635, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia el imputado aportó la dirección exacta donde será notificado de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2005 a las 9:00 a.m. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese A las partes de la presente publicación.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ