REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001185
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO JOSE ANTONIO ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS ( POR FISCALÍA 7º)
DEFENSOR PUBLICO ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
DELITO HURTO CALIFICADO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 31 de Octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 9 del Código Penal
2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- El ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ BLANCO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:…que se encontraba en la 38, llegaron unos funcionarios le dijeron que los ayudara a montar eso, un extinguidor y lo llevaron al Comando Sur, que el procedimiento fue a las 10 de la noche, que vio a los otros dos imputados en el destacamento, que no le decomisaron nada.
Por su parte, el ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:…que se encontraba durmiendo en el terminal en la placita del cementerio, que llegaron y lo detuvieron, que lo llevaron al comando sur y que vio al otro imputado allá.
el ciudadano VICTOR RAMOS JIMENEZ, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:…que se encontraba en la plaza deambulando el sábado por la noche, que la patrulla lo alumbro, que lo detuvieron a las 9 de la noche, que eran dos funcionarios, que lo llevaron al Comando Sur, que los vió a ellos en el comando.
Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y solicitó, la imposición de una medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia .
5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas policiales sin número de fecha 31 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, Agentes Bici Robert y Sequera Alberto, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2004 los funcionarios aprehensores estaban patrullando en la Avenida 20 con calles 14 y 15, frente a un establecimiento comercial denominado JOSANCA, cuando visualizaron a tres ciudadanos, dos se encontraban en la parte baja y externa del establecimiento y el tercero en la parte superior del establecimiento comercial, cargando objetos varios que se detallan en la cadena de custodia que se tuvo a la vista. Dichos ciudadanos quedaron identificados como JOSE ANTONIO ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 31 de octubre de 2004 suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio02); Cadena de custodia de los materiales en ella descritos y que fue remitida en original al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los efectos de la practica de las respectivas experticias (fue devuelta).
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Hurto calificado. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas policiales citadas y en la cadena de custodia. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar es de diez años, por acumularse dos calificantes (único aparte del Artículo 455 del Código Penal), siendo además que los imputados no aportan una dirección confiable a los fines de asegurar que darán cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con los numerales 1 y 2, y el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, cédula de identidad Nº 9.616.776, nacido en fecha 07-07-1967, hijo de LA VÍA EL Cují, barrio Rómulo Betancourt sector 7, casa s/n detrás de la cancha; RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 5.260.905, nacido en fecha 12-06-1955, hijo de Cruz María Rodríguez y Rosa Amelia Rodriguez, residenciado en el potero, patio colorado, vía Duaca, y VICTOR RAMOS JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 16.324.517, nacido en fecha 19-02-1982, hijo de Victor Ramos y Carmen Jiménez, residenciados en Nuevo Barrio carrera 14 entre 14 y 15 frente a la bodega El Chero, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 9 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 1, 2, y parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
|