REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-028213
Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 5 del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
El día 28 de enero de 2002, mediante acta policial, el funcionario Jesús Franco Escobar, Plaza 4ta, Compañía del destacamento 47 de la Guardia nacional de Venezuela y los vigilantes carcelarios Henry Yajure López y Luis Ricardo Castillo, hacen constar que al practicar una requisa extraordinaria en el Centro de Mínima Seguridad Torre Única, Pabellón C, celda Nº 5, encontraron en un doble fondo ubicado en el piso del baño de dicha celda, cubierto con un listón de madera, un par de medias de color blanco contentivas en su interior de dos armas de fuego tipo revólver, marcas Smith & Wesson de color negro, calibres 38MM, una serial de tambor 266 y la otra 045, contentivas ambas en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, asimismo, incautaron dos armas blancas de fabricación carcelaria tipo chuzo, u martillo de fabricación carcelaria y objetos varios de prohibida tenencia (Acta consta al folio 01, acta de requisa al folio 02, acta de entrega de material incautado al folio 03,experticias de reconocimiento técnico Nº 9700-127-0866 practicada a cuatro cartuchos calibre 38 spl y 9700-127-B-0863 practicada a las dos armas de fuego incautadas a los folios 9 y 11, respectivamente).
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Ocultamiento de Armas).
SEGUNDO
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia en la cual no señala persona alguna como autora o partícipe de los hechos, y una serie de diligencias policiales de los cuales no emergen elementos para tales fines .
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.
TERCERO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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