REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001203

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ

PARTES
IMPUTADO CARLOS ALBERTO BELLO
FISCAL 4º ABG. OSCAR NARVAEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 3 de Noviembre de 2004, se recibe escrito contentivo de presentación de detenidos, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 742 del Código penal y 264 del 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando el escrito presentado, solicitando de manera oral el procedimiento abreviado.

3.- El ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa señaló que no estaban dados los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debía declararse sin lugar el procedimiento abreviado y seguirse la causa por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó medida cautelar sustitutiva.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 02 de noviembre de 2004. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2004, se detuvo al mencionado ciudadano en compañía de un adolescente, en posesión de unos objetos que posteriormente tuvieron conocimiento que habían sido denunciados como hurtados por la ciudadana Belkis Maribel Hernández.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, C2do Elinsony vargas, Agente Abdios Gutiérrez y Agente Sandy castro, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (folio 03); denuncia de la víctima formulada en fecha 01 de noviembre de 2004, la cual se tuvo a la vista de las partes y se devolvió al Ministerio Público para que continúe con la investigación.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de l delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, en compañía de un adolescente, estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 6º consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.855.582 y 12.933.431, respectivamente, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO