REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-2001-001455

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 13 de agosto de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, cédula de identidad Nº 11.588.128, hijo de Eligio Pérez y Teresa Aranguren, nacido en fecha 22-04-1972, domiciliado en calle 15 con calle 10 y 11, casa Nº 2, Quibor, Estado Lara admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales, 1º (Residir en un lugar determinado), 2º (La prohibición de visitar a la víctima), 3º (Abstenerse de poseer o consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), 7º (someterse a tratamiento psiquiátrico cada seis meses) y 10º (no poseer ni portar armas ni cuchillos o navajas) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 13 de agosto de 2004, se recibe escrito de la Delegado de prueba, T.S. Mercedes Peña, en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba y el cumplimiento de las condiciones impuestas.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 en relación con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que según la acusación en cuestión, el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARANGUREN, agredió físicamente con los puños, a la ciudadana YASMELY YUBISAY ALVARADO RODRIGUEZ, según consta en reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la misma en fecha 28 de diciembre de 2000, causándole desviación del septum nasal a la izquierda que origina obstrucción de fosa nasal de ese lado, solo corregible quirúrgicamente.

De la revisión del asunto, se observa que los informes parciales, y el informe de finalización refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código. Por otra parte, constituye una causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones impuestas sin que se hubiere revocado la suspensión condicional del proceso, Artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO ARANGUREN, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano ALIRIO ANTONIO ARANGUREN, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión que configuran el delito de Violencia Física (Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de aperecurso de apelación. Notifíquese. Una vez firme la presente secisión, ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantalla con relación a este asunto.*
LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA