REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-027131
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 12-11-2004, a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 72.229.796 de la Republica de Colombia , fecha de nacimiento 02-10-1974, en Barranquilla Atlántico Colombia, de 31 años de edad, hijo de Ubaldo López y Rosa Hernández, , de oficio Conductor de Gandolas, , de estado civil casado , residenciado en Barranquilla Atlántico, carrera 2C, casa N| 41-B-160, a una cuadra de la Cancha del Barrio Moderno, cuyo teléfono es 3155255018, Colombia y en Venezuela , al final de la Avenida Limpia , Mercado Mayorista , teléfono 0414-64456298, Estado Zulia.Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el sitio denominado peaje General Juan Jacinto Lara, donde supuestamente se le incauto al imputado, la cantidad de 25 gramos de presunta marihuana.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara Medida cautelar sustitutiva a la de la libertad de las previstas en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se ordene la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto precalifico el tipo delictivo como Posesión ilícita de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado ,Oswaldo Rafael López Hernández , quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto constitucional.
La Defensa, por su parte expreso: que estaba conforme con ambas solicitudes del Ministerio Publico, en cuanto al procedimiento y medida cautelar, sin embargo consideraba necesario que se decline la competencia del presente asunto, en el Tribunal de la población de Carora, que corresponda, por cuanto la detención de este ciudadano, se verifico en esa población, procediendo la declaratoria con lugar de la misma por la incompetencia territorial.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Considerándose procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinales 3ero, del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica, cada 45 días por ante la URDD de la población de Carora Estado Lara,. Así como necesario verificado como ha sido que la detención de este ciudadano se verifico en la población de Carora Estado Lara, cuya competencia territorial corresponde a los tribunal de control de dicha extensión, es por lo que considera procedente y así se acuerda LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA del presente asunto, en razón del territorio, en uno cualquiera de los tribunales de Carora que corresponda, remitiendo el presente asunto y correspondiéndole a este Tribunal la fijación de la experticia de la sustancia incautada como prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico. Quedando el imputado de marras a partir de la presente a disposición de esa Jurisdicción.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que las reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, siendo solicitado esta medida por parte del Titular de la acción Penal, por lo que ha de prevalecer el Principio de Afirmación de Libertad. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar sobre la base de lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Considerándose procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinales 3ero, del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica, cada 45 días por ante la URDD de la población de Carora Estado Lara , a favor del ciudadano: OSWALDO RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 72.229.796 de la Republica de Colombia fecha de nacimiento 02-10-1974, en Barranquilla Atlántico Colombia, de 31 años de edad, hijo de Ubaldo López y Rosa Hernández, , de oficio Conductor de Gandolas, , de estado civil casado , residenciado en Barranquilla Atlántico, carrera 2C, casa N° 41-B-160, a una cuadra de la Cancha del Barrio Moderno, cuyo teléfono es 3155255018, Colombia y en Venezuela , al final de la Avenida Limpia , Mercado Mayorista , teléfono 0414-64456298, Estado Zulia Así como necesario verificado como ha sido que la detención de este ciudadano se verifico en la población de Carora Estado Lara, cuya competencia territorial corresponde a los tribunal de control de dicha extensión, es por lo que considera procedente y así se acuerda LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA del presente asunto, en razón del territorio, en uno cualquiera de los tribunales de Carora que corresponda, remitiendo el presente asunto y correspondiéndole a este Tribunal la fijación de la experticia de la sustancia incautada como prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico. Quedando el imputado de marras a partir de la presente a disposición de esa Jurisdicción Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
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