REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Asunto: KP01-S-2003-001342
MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.
IMPUTADO: Abrahán Emilio Veliz Mogollón.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Zarellys Zambrano
SECRETARIA: Abg. Maria Georgina Jiménez.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia Sexto del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en fecha 23 de Febrero de 2003, solicito a este tribunal orden de aprenhension contra el ciudadano Abrahán Emilio Velez Mogollón, por la presunta comisión y participación en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre Denny Fabián Rodríguez Suárez, precalificando el hecho como homicidio intencional simple, sustentado la solicitud con soportes que a juicio de este tribunal fueron suficientes para considerar esta juzgadora , procedente y así fue acordado en fecha 20 de Febrero de 2003, orden de aprehensión para este ciudadano.
Siendo efectiva la orden de aprehensión respecto al ciudadano Abrahán Emilio Veliz Mogollón, por presentarse voluntariamente a este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2004, fijándosele en consecuencia la oportunidad para ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en esa misma fecha , esta Juzgadora , explicó a el imputado Abrahán Emilio Veliz Mogollón, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano Abrahán Emilio Veliz Mogollón, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad, Soltero, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 31-08-1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de: Ricardo Veliz y Magali Coromoto Mogollón; residenciado en Km 19, entrada Rastrojito sector Valle Hondo , casa s/n a 300 metros de una cancha deportiva de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso “ Lo que paso ese día fue que yo baje como a las 6 de la tarde para Santa Cruz a visitar a mi novia y regrese como a las 10 de la noche y entre al club Cardenal jugando pool y estaba el agente Denny Rodríguez, Juan Carlos , Rubén Darío, Oswaldo José, Antonio Montero y me estaban señalando, picándome el ojo , luego ellos se fueron para su casa , como a los 20 minutos, me fui yo con Orlando , como a los 300 metros ellos me estaban esperando tuvimos una discusión y peleamos, Dennys me recuesta sobre la tela del Alfagol en eso el me tiene agarrado hacia abajo con la mano izquierda saca un arma y yo le agarro la mano forcejeando con el y se escapo un disparo en eso salí corriendo y me dieron un botellazo por la espalda , luego como a la media hora me estaba buscando la familia de ellos para matarme y yo asustado me fui para el monte , luego la policía me estaba buscando , la PTJ, ayer, llegaron los PTJ a mi casa buscando plata , nos amenazaron y nos dijeron que le pagara 2.500.000 y ayer les dieron 1.500.000 y para el viernes teníamos que tener el resto y por eso estoy aquí , las cosas no pueden ser así. “ Es todo
Una vez escuchada la exposición de este ciudadano el Ministerio Publico solicito de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en el Artículo 407del Código Penal Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone que solicita procedimiento Ordinario, y medida cautelar sustitutiva a la de libertad, sugiriendo la prevista en el articulo 256 ordinal 1ero del Código Adjetivo Penal , un arresto domiciliario, que se equipara a una Medida de Privación.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Homicidio Intencional simple, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la de cegar una vida , cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Aun cuando tal y como se estableció UT supr. este joven se presento de manera libre y espontánea ante este Tribunal, no deja de ser menos cierto que esto ocurre a poco mas de un año de la ocurrencia del hecho, haciendo caso omiso de los requerimientos del Ministerio publico, a los fines de imponerle de la presente investigación. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadano Abrahán Emilio Veliz Mogollón, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad, Soltero, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 31-08-1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de: Ricardo Veliz y Magali Coromoto Mogollón; residenciado en Km. 19, entrada Rastrojito sector Valle Hondo , casa S/n a 300 metros de una cancha deportiva de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 407 del Código Penal Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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