REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001243
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano José Victoriano Pacheco, C.I. 7.457.707, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1951, natural del estado Zulia, profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Perez y Maria Pacheco. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Sargento 2do. Cesar Pérez, Sargento 2do. Marcha Pérez, Cabo 2° José Merlino y agente Josué Díaz, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en el acta policial dejan constancia de las cirscunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido Regulo Montilla Montilla entre las que destacan “…observando los funcionarios que dentro del local se encontraba una gran cantidad de azúcar, así como una gran cantidad de cajas de medicamentos de diferentes tipos y marcas, indicando el ciudadano que dicha medicina se la estaba guardando a un amigo, no presentando este permiso sanitario tanto de la azúcar, como de los medicamentos,… Así mismo el supra mencionado le manifestó a la comisión policial tener guardo en el galpón dos armas de fuego…”.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para este ciudadano, igualmente se acuerde el procedimiento Ordinario para la presente causa de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Regulo Montilla Montilla C.I. 8.067.592, 41 años de edad, nacido el 21 – 10 – 63, comerciante, TSU en mecánica, hijo de regulo Montilla y Ana Maria de Montilla; domiciliado en la residencia del oeste torre A piso 13 apto. 54 calle 15 de Pueblo Nuevo, de Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “Alrededor de las doce del mediodía mi hija me hace una llamada telefónica yo estaba por los lados de los leones en un banco y ella estaba en el galpón y mi hija me llama y me dice que le estaban pidiendo la documentación de las medicinas que Yo tenia allá en el galpón en calidad de deposito y le dije que iba a llamar al dueño para que las llevarme tarde como 40 minutos y llame al dueño de las medicinas y llevo la facturación de las medicinas y la policía empezó a revisar llego sanidad y me preguntaron por los permisos y yo los tengo en tramite y las escopetas estaban allá por protección yo soy el encargado del galpón los dueños son Antonio Macarrone y mi hija”.
La Defensa, por su parte manifestó ciertas observaciones acerca del procedimiento que se realizo, ya que se violaron todo tipo de derechos. Las medicinas son del doctor Carlos Ruiz quien se presento en el galpón. Solicito la nulidad del acta policial de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se violo la libertad de mi defendido y la inviolabilidad del hogar. Solicito sean remitidas las actuaciones a la fiscalia para que realice una investigación y se declare la nulidad del acta policial y solicito la libertad de mi representado.


Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero, esto es presentación cada quince días, a favor del ciudadano: José Victoriano Pacheco, C.I. 7.457.707, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1951, natural del estado Zulia, profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Perez y Maria Pacheco. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA