REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-024216
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de Octubre de 2004, impuesta al ciudadano ARGENIS LUPE LEAL AGUILAR, ya identificado y a tal efecto observa:
Que en fecha 12-03-2004, se recibe por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana Yeisy Dionicia Torres Bernal, titular de la cédula de identidad N° 14.335.371, quien manifestó que su esposo de nombre Henry Alexis Nelo Barrios, titular de la cédula de identidad N° 7.382.881, había sido detenido y victima de una lesiones (torturas) por parte de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara el día sábado 06-03-2004; asimismo alega que los funcionarios denunciados lo despojaron del vehículo en el cual se trasladaba Marca Ford, modelo Fairlan 500, color Azul con techos en colores azul y beige, y que dicho bien había aparecido posteriormente quemado. Se ordena abrirse la investigación a fin de individualizar a los autores de los ilícitos denunciados y por cuanto del estudio de las actas se observa la presunta participación en los hechos investigados del ciudadano ARGENIS LUPE LEAL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tacarigua vía Duaca S/N entrada pozo amarillo, sector Cujigal, titular de la cédula de identidad N° 12.024.849.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal constató al revisar las actuaciones y al escuchar a la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensa, la necesidad de continuar la investigación a fin determinar la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso tal como lo establece el artículo 13, 280 y 281 del mencionado Código, por lo que se acordó la continuación del presente asunto a través del procedimiento ordinario y se le impuso al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la URDD de este Circuito y prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, al ciudadano ARGENIS LUPE LEAL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024.849.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. YESENIA BOSCAN
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