REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000736
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Yesenia Boscan
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Carlos Castillo
Defensor Público Penal: Abog. Mirian Rodríguez Lissir
Acusado: Francisco Antonio Chirinos
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante acta policial suscrita por los funcionarios MT/3ra ROGER GONZALEZ, C/2° MIGUEL ROJAS, Dtgdo DAVID ROSALES, Dtgdo EGO MOSQUERA y GN WILKY CAEDENAS adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, en donde dejaron constancia que se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje de seguridad rural en los caseríos El Cuvi y Tamaca cuando por fuentes de inteligencia tuvieron conocimiento que el caserío Tacarigua Adyacente al sector Caja de Agua del Municipio Crespo un sujeto presuntamente confrontaba problemas de índole personal con los vecinos de la comunidad y que portaba siempre un arma de fuego, por tal razón fue enviado el Dtgdo DAVID ROSALES para que corroborara la información, siendo esta positiva, por ello fueron tomados como testigos los ciudadanos EUGENIO GONZÁLEZ y JOSE CARDENAS quienes residían en la zona y conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 225 ordinales 1° y 3° procedieron a allanar la morada a fin de ubicar armas de fuego en el interior de la misma, logrando incautarle una escopeta de cinco tiros calibre .12mm, modelo 88, marca Maverick, serial MV52166C y una de fabricación casera calibre .16mm sin seriales aparentes, de mismo modo que seis cartuchos calibre .38mm sin percutir, una cápsula calibre .16mm sin percutir, una cápsula calibre .44mm sin percutir así como varias prendas de vestir y calzados varios, el ciudadano propietario de la vivienda y responsable de lo hallado quedó identificado como FRANCISO ANTONIO CHIRINOS quien no supo acreditar para el momento la tenencia de las armas y los objetos incautados, presento facturas de los zapatos incautados y padrón de la escopeta marca Maverick que le fuera decomisada haciéndole entrega de ello.
En fecha 09 de Julio de año 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 10 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra Francisco Antonio Chirinos, al cual le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensa, ABG. MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR, Defensora Pública Penal, que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, quien fue impuesto por la Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Francisco Antonio Chirinos, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto la defensa solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, y el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS; a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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