REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2004.
194º y 145º.


ASUNTO: KPO1-P-2004-001256

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Noviembre 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana ISABEL CAROLINA VERA, mayor de edad, venezolano, Indocumentada, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de que el día 16 de Noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría 60 del Tocuyo, siendo aproximadamente las 03:35 de la madrugada encontrándose en la sede de esa Comisaría se presentó un ciudadano manifestando que se le prestara ayuda, ya que hacia como 15 minutos, una persona había tratado de robarles un vehículo de su propiedad y que lo había sacado del garaje, pero este se les encuneto y no pudieron llevárselo, pero como se les encuneto muy cerca de la casa ellos salieron muy rápido ya que escucharon cuando prendieron el carro, que se asomaron al interior de dicho vehículo y pudieron ver que en el asiento delantero en la parte del chofer se encontraba una persona, que abrieron la puerta y vieron que era una mujer joven, morena y que esta estaba dormida, pero que respiraba y que habían tratado de despertarla y no fue posible, situación esta que hizo que los funcionarios se trasladaran con el ciudadano al sitio, exactamente al caserío Santa Rita, calle principal, observando un vehículo que se encontraba encunetado a un costado de la vía y un ciudadano adyacente, el ciudadano que se traslado con los funcionarios les indica que ese era el carro que trataron de robarlo y que la persona que esta a su lado era su hermano que es el dueño, revisando los funcionario notando que el asiento delantero, parte del chofer se encontraba una ciudadana supuestamente dormida o inconciente ya que presentaba signos vitales, pero no respondía al llamado, esta era joven, morena, delgada, vestida con una camisa roja con figuras de color blanco y una falda blue jeans, por lo que fue trasladada al Hospital Dr. Egidio Montesino, siendo atendida por el médico de guardia, quien le diagnóstico condiciones generales estables físico normales, siendo trasladada a la sede de la Comisaría no queriendo aportar ningún otro dato, el vehículo tiene las siguientes característica marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, placas KBN-521, color ROJO, serial de carrocería 1T60ABV325012, y el ciudadano que dijo ser el propietario quedo identificado como: RODRIGUEZ TERAN EDGAR JOSE, C.I. N° 11.580.976 y quien formulo la respectiva denuncia y se le tomo entrevista al ciudadano RODRIGUEZ TERAN GAUDY JOSE, C.I. N° 7.982.645. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento ordinario.
La Defensora Pública expuso entre otras cosas, que se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó una medida menos gravosa de presentación periódica por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización y no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean acordado la practica de los examen toxicológico en Projumi, los exámenes medico psiquiátrico, ginecológico y físico general.
Observa este Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 orinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Así mismo debe tomarse en cuenta que la ciudadana no tiene residencia fija, esta indocumentada y de aplicar una medida cautelar sustitutiva pudiera dar lugar a que se sustraiga de la persecución penal, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ISABEL CAROLINA VERA, indocumentada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, permaneciendo en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto le sean realizados los exámenes acordados. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria


ABG. YESENIA BOSCAN