REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA




Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°



ASUNTO: KP01-P-2004-000713.-


Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho JOSE RAMON EREU EREU, Defensora Privada del imputado JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, solicita cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del estado de salud en que este se encuentra, quien decide observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2004, es recibido el presente asunto por ante este despacho, como consecuencia de que el día 09 de Septiembre de 2004 fue ordenada por el Presidente del Circuito su distribución, en procura de la tutela judicial efectiva, por cuanto tiene procedimiento que debe ser tramitado, esto según acta que cursa al folio 339 del presente asunto.
En fecha 05 de Julio de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en el caso de marras los acusados son señalados de la comisión del Delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el juez decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencias objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin número que da origen a la presente causa, la declaración de los testigos del procedimiento de allanamiento efectuado, la ausencia de facturas y/o documentos que avalaran la presunta ejecución del negocio comercial entre los imputados con respecto a la venta de otras sustancias relacionadas con el objeto de las Empresas que cada uno representan…Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder de los diez años de privación de libertad, en su limite máximo, configura la hipótesis del peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta instancia judicial que los imputados en caso de quedarse en libertad, pudieran sustraerse de la persecución penal a fin de evadir el proceso y la consecuente imposición de la sanción…”
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. Así se decide.
Con respecto al estado de salud del imputado invocado por la defensa privada, se ordena su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda al Servicio de Gastroenterología, a fin de que sea valorado nuevamente y las resultas sean remitidas a este Tribunal, con la indicación de la fecha de la próxima consulta si fuera necesario. Traslado que deberá hacerse efectivo el día 05 de Noviembre de 2004, a las 8:00 AM.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de cambio de la medida de privación judicial preventiva por una cautelar sustitutiva menos gravosas de la contenida en el artículo 256 del mencionado Código, realizada por el defensor privado JOSE RAMON EREU EREU representación del imputado JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. LIBRESE LA BOLETA DE TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA Y EL OFICIO CORRESPONDIENTE. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN